Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Los preceptos citados establecen directamente obligaciones de hacer o no hacer a terceros, específicamente, a los elementos de las instituciones policiales del Estado de Puebla, las cuales se refieren a su actuar en las manifestaciones y en los operativos que se implementen en éstas, a fin de mantener la paz pública y la seguridad de las personas. Ahora bien, en virtud de que los particulares no son destinatarios de las obligaciones impuestas a los elementos policiacos, para que las normas aludidas puedan generarles una afectación jurídicamente relevante, se requiere que los impacten colateralmente, lo que no se consigue si acuden al juicio de amparo en su calidad de ciudadanos que tienen incorporados, por este hecho, los derechos fundamentales de reunión, manifestación o expresión, al no apreciarse que, por sí mismos, puedan expresar un agravio diferenciado del resto de la sociedad, esto es, que a través de la concesión del amparo puedan lograr un efecto positivo en su esfera jurídica, ya sea actual o futuro, pero cierto. Además, los artículos indicados no son normas estigmatizadoras, pues no proyectan un mensaje discriminatorio contra ciertos sujetos, que resienten una afectación generada por la parte valorativa de las normas, ya que no incluyen criterios vedados por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que únicamente prevén el actuar de los elementos de las instituciones policiales y, por último, tampoco se erigen como barrera de acceso a los derechos de manifestación, reunión o expresión, sino por el contrario, se pretenden prever las condiciones óptimas para que la participación de los elementos policiacos en las manifestaciones en las que se deban mantener la paz pública y la seguridad de las personas, se ajuste a las diversas disposiciones constitucionales y legales, nacionales e internacionales. Consecuentemente, en el supuesto anotado, las normas en cuestión no pueden impugnarse en amparo indirecto bajo un interés legítimo, por ser en ese caso de naturaleza heteroaplicativa.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017244
Clave: PC.VI.A. J/11 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 55, Junio de 2018; Tomo III; Pág. 2066
Contradicción de tesis 5/2017. Entre las sustentadas por el Primer, el Segundo y el Tercer Tribunales Colegiados, todos en Materia Administrativa del Sexto Circuito. 24 de abril de 2018. Mayoría de dos votos de los Magistrados José Francisco Cilia López y Diógenes Cruz Figueroa. Disidente: Miguel Ángel Ramírez González. Ponente: José Francisco Cilia López. Secretaria: Krystell Díaz Barrientos.Criterios contendientes: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver los amparos en revisión 104/2015 y 105/2015, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver los amparos en revisión 108/2015, 219/2015 y 264/2015, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver los amparos en revisión 42/2015 y 93/2015.Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 5/2017, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Sexto Circuito.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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