Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Los artículos 3o., 30, 31, 31 Bis y 32 de la Ley de Tránsito, Transporte y Explotación de Vías y Carreteras; 12 y 13 del Reglamento de Transporte y Explotación de Vías y Carreteras; y, 215 y 216 del Reglamento de Tránsito, todos del Estado de Quintana Roo, regulan el servicio público de transporte de pasajeros, cuyas notas características son: a) la utilización de las vías y carreteras de la entidad; b) la percepción de una remuneración económica; c) la satisfacción de las necesidades en materia de autotransporte; y, d) la autorización del Ejecutivo estatal mediante concesión. Asimismo, establecen que los vehículos de servicio público de transporte de pasajeros podrán pactar sus servicios por medio de contrato verbal, escrito, electrónico, informático, de Internet, correo electrónico y teléfono, incluyendo celulares y/o plataformas tecnológicas. Ahora bien, de los artículos 82 de la ley, así como 3o., 6o., 9o., 10, 91 y 109 del reglamento mencionados en primer y segundo lugares, respectivamente, se advierte que corresponde al director de Comunicaciones y Transportes local y a sus inspectores, entre otras atribuciones, vigilar el cumplimiento y aplicación de esos ordenamientos. Así, para la vigilancia del servicio público de transporte de pasajeros se establece un procedimiento que inicia con el levantamiento de las actas de inspección en las que los inspectores hacen constar las condiciones que estimen infractoras, para turnarlas posteriormente al director de Comunicaciones y Transportes para su calificación y sanción, que puede consistir en una amonestación o multa, entre otras. En ese sentido, el primer acto de aplicación en el amparo indirecto promovido contra las normas generales que regulan el servicio público de transporte, cuando se reclama una violación a los derechos humanos a la libertad de trabajo y de asociación, lo constituye el levantamiento del acta de inspección, al ser en ese acto administrativo en el que el funcionario actuante hace constar las condiciones que estima infractoras, entre otras causas, por falta de autorización por el Ejecutivo del Estado y, como medida de control, detiene el vehículo, impidiéndole al conductor prestar el servicio. Es decir, a partir de ese momento se impide que lo brinde, pues con independencia de la calificación que emita el director de Comunicaciones y Transportes mencionado sobre los hechos u omisiones observados durante la inspección, el vehículo, instrumento fundamental para la prestación del servicio, se detiene.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017259
Clave: XXVII.3o.59 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 55, Junio de 2018; Tomo IV; Pág. 3098
Amparo en revisión 559/2017. Leonor Padilla Pérez y otro. 1 de febrero de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Jorge Mercado Mejía. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretaria: Casandra Arlette Salgado Sánchez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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