Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala
El artículo 7o. de la Ley de Amparo establece una hipótesis de legitimación para que las personas morales oficiales puedan solicitar amparo para impugnar afectaciones que puede ocasionarles otra autoridad mediante un acto, una norma o una omisión. Se trata de un presupuesto procesal que exige a una autoridad que acredite una afectación patrimonial dentro de una relación en la que se encuentra en un plano de igualdad; esta limitante se justifica en atención a que la Federación, los Estados, el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), los Municipios o cualquier persona moral pública no pueden considerarse titulares de derechos humanos; sin embargo, la Ley de Amparo reconoce que existen casos en los que se requiere la intervención de la Justicia Federal, a través del juicio de amparo, para evitar la imposición arbitraria de actos por ciertas autoridades que transgredan derechos de otras autoridades, para lo cual exige dos elementos: i) la existencia de una afectación patrimonial y ii) que dicha afectación se actualice en una relación en la que la autoridad se encuentre en un plano de igualdad con los particulares. En este sentido, de la interpretación de ambos supuestos se concluye que una persona moral oficial puede promover el juicio de amparo cuando exista una afectación patrimonial, es decir, una vulneración a alguna de las facultades, competencias o derechos que se comprenden dentro de su patrimonio, lo cual puede traducirse en términos monetarios y, además, dicha afectación debe darse en una situación jurídica en la que se encuentre en un plano de igualdad con los particulares, esto es, de manera subordinada frente a otra autoridad que con imperio le impone un acto de forma unilateral. En esas condiciones, una autoridad que forma parte de un procedimiento jurisdiccional actúa de manera subordinada, y los actos que se emitan en éste incidirán en sus intereses para ejercer su adecuada defensa, así acudirá al juicio de amparo para obtener una defensa de las posibles afectaciones que se cometan en el procedimiento, con la finalidad de obtener un resultado que beneficie a sus intereses; por tanto, tiene legitimación para promover el juicio, siempre y cuando de la relación subyacente no se advierta que acude a defender un acto emitido dentro de las funciones públicas que tiene encomendadas.
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Registro digital (IUS): 2017263
Clave: 1a./J. 16/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 55, Junio de 2018; Tomo II; Pág. 875
Contradicción de tesis 289/2017. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, en apoyo del Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, en apoyo del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito. 31 de enero de 2018. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, en cuanto al fondo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Ricardo Antonio Silva Díaz.Criterios contendientes:El Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, en apoyo del Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 749/2016 (cuaderno auxiliar 64/2017), sostuvo que es procedente el juicio de amparo promovido por las personas morales oficiales cuando impugnan cuestiones de carácter intraprocesal, como es el caso de la resolución que declara improcedente la excepción de incompetencia por declinatoria planteada en el juicio en el que se le demandó la prescripción positiva de un inmueble, en virtud de que actúan en un plano de igualdad con el particular al estar en disputa la titularidad de un bien inmueble que es de su propiedad, lo que implica que en el juicio se ventila una cuestión de índole patrimonial y, por ende, susceptible de un perjuicio económico, por lo que debe obtener los mismos derechos que las personas de derecho privado, es decir, las mismas oportunidades de participación dentro del procedimiento.El Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, en apoyo del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 1392/2016 (cuaderno auxiliar 20/2017), sostuvo que resulta improcedente el juicio de amparo promovido por las personas morales oficiales cuando impugnan cuestiones de carácter intraprocesal, como es el caso de la resolución que declara improcedente la excepción de incompetencia por declinatoria planteada en el juicio en la que se le demandó un contrato administrativo de obras públicas y servicios, puesto que si bien es cierto que compareció a juicio en un plano de igualdad frente al actor, en la medida en que se sometió a la jurisdicción y decisión del Juez de lo mercantil, actualizándose el primer supuesto previsto en el artículo 7o. de la Ley de Amparo, también lo es que no se surte el segundo requisito consistente en que el acto reclamado afecte su patrimonio, en virtud de que la controversia de origen únicamente se limita a resolver un aspecto estrictamente procesal relativo a la competencia, ya que el objeto de impugnación en aquel juicio sólo fue la excepción de competencia por declinatoria.Tesis de jurisprudencia 16/2018 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de catorce de marzo de dos mil dieciocho.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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