Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El precepto mencionado, si bien establece que procede el recurso de queja en amparo indirecto contra aquellas resoluciones que reconozcan o nieguen el carácter de tercero interesado, lo cierto es que esas determinaciones deben ser pronunciadas durante la tramitación del juicio, esto es, antes de la sentencia emitida en audiencia constitucional. En efecto, cuando el quejoso promueve el juicio de amparo indirecto, entre otros requisitos, debe señalar el nombre y domicilio del tercero interesado y, si no los conoce, manifestarlo así bajo protesta de decir verdad. Asimismo, con la llegada de las constancias remitidas por la autoridad responsable, en apoyo a su informe justificado, incluso, el Juez de Distrito puede advertir la existencia de un tercero interesado, llamarlo a juicio e integrar debidamente la relación procesal. Esto es, constituye un presupuesto procesal, previo a la emisión de la sentencia, la conformación de la litis entre las partes. De ahí que contra las resoluciones dictadas por el Juez constitucional con posterioridad a la emisión del fallo, el recurso de queja resulta improcedente pues, previo a ello, la relación procesal se encuentra integrada y, considerar lo contrario, implicaría alterar y quebrantar el sistema de recursos previsto en la ley de la materia, en virtud de que aquel medio de impugnación no es el recurso idóneo para revocar una sentencia. Consecuentemente, en amparo indirecto, el recurso de queja contenido en el artículo 97, fracción I, inciso d), de la Ley de Amparo procede contra las resoluciones que reconozcan o nieguen el carácter de tercero interesado, siempre que se pronuncien durante la tramitación del juicio y previo al dictado de la sentencia constitucional.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017271
Clave: XXVII.3o.124 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 55, Junio de 2018; Tomo IV; Pág. 3133
Recurso de reclamación 24/2017. Oliba Operadora Hotelera, S.A. de C.V. 28 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretaria: Casandra Arlette Salgado Sánchez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a./J. 16/2018 (10a.). PERSONA MORAL OFICIAL. CUANDO ES PARTE DE UN PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO, SIEMPRE Y CUANDO DE LA RELACIÓN SUBYACENTE NO SE ADVIERTA QUE ACUDE A DEFENDER UN ACTO EMITIDO DENTRO DE LAS FUNCIONES PÚBLICAS QUE TIENE ENCOMENDADAS.
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Art. XXVII.3o.54 A (10a.). DERECHOS DE SANEAMIENTO AMBIENTAL. LOS ARTÍCULOS 132 BIS A 132 QUINQUIES DE LA LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE SOLIDARIDAD, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO QUE LOS ESTABLECEN, SON DE NATURALEZA AUTOAPLICATIVA PARA LOS PRESTADORES DIRECTOS DEL SERVICIO DE HOSPEDAJE.
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