Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Del artículo 107, fracción I, de la Ley de Amparo se advierte la posibilidad de los gobernados de impugnar normas generales mediante el juicio de protección de derechos fundamentales a partir de dos momentos: a) con motivo de su sola vigencia; o, b) contra el primer acto de aplicación. En el primer caso, las normas son autoaplicativas, ya que basta con que la persona se ubique en los supuestos previstos en un determinado ordenamiento para que, por su sola entrada en vigor, le obligue a hacer o dejar de hacer algo, lo cual afecta su esfera jurídica sin necesidad de un ulterior acto de autoridad. En el segundo caso, son heteroaplicativas, pues requieren la emisión de un acto de autoridad posterior a la emisión de la norma. Por su parte, los artículos 132 Bis a 132 Quinquies de la Ley de Hacienda del Municipio de Solidaridad, del Estado de Quintana Roo establecen el derecho de saneamiento ambiental, por el cual, los prestadores directos del servicio de hospedaje deben retener, proporcionar información y enterar esa contribución, habida cuenta que son considerados como responsables solidarios de los usuarios (causantes directos) hasta por el monto del tributo. Así, las obligaciones aludidas, para actualizarse, no requieren de un acto concreto de aplicación, pues establecen una serie de conductas exigibles a los prestadores del servicio de hospedaje que son de observancia inmediata, de modo que forman parte de su esfera jurídica desde que entraron en vigor, representando así una modificación en su esfera de derechos. En ese sentido, no sería idóneo condicionar el análisis de la regularidad constitucional de los artículos mencionados a que se efectúe el pago de la habitación, pues el núcleo de la norma es un conjunto de obligaciones dirigidas a los prestadores del servicio, las que inciden en su esfera de derechos con la sola entrada en vigor, por lo cual, los preceptos referidos son de naturaleza autoaplicativa.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017299
Clave: XXVII.3o.54 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 55, Junio de 2018; Tomo IV; Pág. 3040
Amparo en revisión 278/2017. 21 de septiembre de 2017. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Selina Haidé Avante Juárez. Secretario: Israel Jacob Soto Alcántara.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXVII.3o.124 K (10a.). RECURSO DE QUEJA EN AMPARO INDIRECTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO D), DE LA LEY DE LA MATERIA. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE RECONOCE O NIEGA EL CARÁCTER DE TERCERO INTERESADO, SIEMPRE QUE SE PRONUNCIE DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO Y PREVIO AL DICTADO DE LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL.
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Art. I.13o.A.9 A (10a.). POLICÍA FEDERAL. EL RÉGIMEN GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, PREVISTO EN LA LEY FEDERAL RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 18 DE JULIO DE 2017, ES INAPLICABLE A LOS MIEMBROS DE ESE ÓRGANO ADMINISTRATIVO DESCONCENTRADO QUE INTEGRAN EL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA POLICIAL.
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