Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con los artículos 21 y 73, fracción XXIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde al Congreso de la Unión expedir la ley que establezca y organice a las instituciones de seguridad pública en materia federal, y la actuación de las instituciones de seguridad pública se rige por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos. En ese contexto, la Ley de la Policía Federal es reglamentaria del primero de los preceptos constitucionales citados, y de sus artículos 14 a 18 se advierte que la relación entre la institución y su personal se rige por el apartado B del artículo 123 constitucional, así como por la propia ley, conforme a la cual, los integrantes de la corporación pueden ser separados de su cargo por incumplimiento a los requisitos de permanencia, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones o incumplimiento a sus deberes; asimismo, prevén que la carrera policial es independiente de los nombramientos para desempeñar cargos administrativos o de dirección. En estas condiciones, los integrantes de la Policía Federal deben sujetar su conducta a los principios constitucionales mencionados y el procedimiento por infracciones a su régimen disciplinario inicia por solicitud fundada y motivada del responsable de la Unidad de Asuntos Internos, dirigida al presidente del Consejo Federal de Desarrollo Policial, y culmina con la resolución que emite el propio consejo, como órgano facultado para aplicar las sanciones consistentes en amonestación, suspensión o remoción, previstas en el artículo 20 de la ley señalada. Por tanto, el hecho de que la Policía Federal sea un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, no significa que el régimen general de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, previsto en la ley federal relativa, vigente hasta el 18 de julio de 2017, sea aplicable a los integrantes de la Policía Federal que tienen un régimen especial sancionatorio cuando incurren en responsabilidad por conductas contrarias a sus deberes, que la ley que la rige y su reglamento califican como infracciones disciplinarias, de modo que es competencia exclusiva del consejo referido imponer sanciones a quienes integran el Servicio Profesional de Carrera Policial.DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017308
Clave: I.13o.A.9 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 55, Junio de 2018; Tomo IV; Pág. 3112
Amparo en revisión 367/2017. Alejandro Mendoza Cuapio. 9 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Ángel Mandujano Gordillo. Secretario: Carlos Alberto Araujo Osorio.Amparo en revisión 267/2017. Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en la Policía Federal. 9 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Cepeda Anaya. Secretaria: Daniela Montes de Oca Acosta.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 32/2018 del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.I.A. J/154 A (10a.) de título y subtítulo: "RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS MIEMBROS DE LA POLICÍA FEDERAL. A QUIENES INTEGRAN EL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA POLICIAL LES ES APLICABLE TANTO LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, VIGENTE HASTA EL 18 DE JULIO DE 2017, COMO EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO ESPECÍFICO REGULADO EN LA LEY DE LA POLICÍA FEDERAL Y SU REGLAMENTO."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXVII.3o.54 A (10a.). DERECHOS DE SANEAMIENTO AMBIENTAL. LOS ARTÍCULOS 132 BIS A 132 QUINQUIES DE LA LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE SOLIDARIDAD, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO QUE LOS ESTABLECEN, SON DE NATURALEZA AUTOAPLICATIVA PARA LOS PRESTADORES DIRECTOS DEL SERVICIO DE HOSPEDAJE.
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Art. PC.VI.A. J/12 A (10a.). SUSPENSIÓN DEFINITIVA. PARA DETERMINAR SOBRE SU OTORGAMIENTO CUANDO SE SOLICITA PARA EL EFECTO DE QUE NO SE APLIQUEN AL QUEJOSO LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LOS PLANES DE PENSIONES, PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 21 DE ENERO DE 2016, DEBE ATENDERSE A LA REGLA GENERAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 128 Y NO A LA ESPECIAL CONTENIDA EN EL NUMERAL 135, AMBOS DE LA LEY DE AMPARO.
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