Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Las disposiciones mencionadas establecen los requisitos que deben reunir los planes de pensiones para que las cantidades entregadas por los patrones por ese concepto puedan excluirse como integrantes del salario base de cotización, en términos del artículo 27, fracción VIII, de la Ley del Seguro Social. Por tanto, su aplicación no constituye en sí un acto de determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal y, por ende, para decidir sobre el otorgamiento de la suspensión solicitada para el efecto de que las cantidades que el quejoso entregue con el fin descrito se regulen por las disposiciones anteriores a aquéllas, debe regir la regla general contenida en el artículo 128, y no la especial del numeral 135, ambos de la Ley de Amparo. Consecuentemente, el Juez de Distrito no puede decidir discrecionalmente sobre la concesión de la medida cautelar en uso de la facultad que prevé esta última norma legal, sino que debe verificar la satisfacción de los requisitos que aquel precepto establece.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017319
Clave: PC.VI.A. J/12 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 55, Junio de 2018; Tomo III; Pág. 2399
Contradicción de tesis 4/2017. Entre las sustentadas por el Segundo y el Tercer Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Sexto Circuito. 22 de mayo de 2018. Mayoría de dos votos de los Magistrados José Francisco Cilia López y Diógenes Cruz Figueroa. Disidente: Miguel Ángel Ramírez González. Ponente: Diógenes Cruz Figueroa. Secretario: Salvador Alejandro Lobato Rodríguez.Criterios contendientes: El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el incidente de suspensión (revisión) 308/2016 y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el incidente de suspensión (revisión) 235/2016. Nota: Por ejecutoria del 20 de febrero de 2019, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 278/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.13o.A.9 A (10a.). POLICÍA FEDERAL. EL RÉGIMEN GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, PREVISTO EN LA LEY FEDERAL RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 18 DE JULIO DE 2017, ES INAPLICABLE A LOS MIEMBROS DE ESE ÓRGANO ADMINISTRATIVO DESCONCENTRADO QUE INTEGRAN EL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA POLICIAL.
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Art. XXII.1o.A.C.4 K (10a.). INTERÉS LEGÍTIMO INDIVIDUAL O COLECTIVO EN EL AMPARO. SUS DIFERENCIAS EN MATERIA PROBATORIA PARA ACREDITARLO CUANDO SE IMPUGNAN LEYES AUTOAPLICATIVAS.
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