Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En materia de interés legítimo debe identificarse si el derecho que se defiende tiene reflejo en el derecho objetivo; si la intensidad de la afectación es en sentido amplio e indirecto y, finalmente, si la calidad con que se defiende el derecho es individual o colectiva, en tanto que esta última característica es determinante para establecer la flexibilidad en la carga de la prueba. Por ejemplo, en las tesis aisladas 1a. CCLXXXI/2014 (10a.) y 1a. CCLXXXII/2014 (10a.), la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que en materia de amparo contra leyes no se requiere ser destinatario directo de la norma, sino un tercero, en relación con la posición jurídica que se ocupe, siempre que se resienta una afectación relevante; de ahí que, en esos casos, la carga de la prueba debe ser más flexible, porque no se exige acreditar un daño directo, sino indirecto. Así, cuando se cuestiona la constitucionalidad de una norma por creerse destinatario de ella o por considerar que redunda en la persona, en razón de sus características específicas; esto es, cuando se acude al amparo contra leyes vía interés legítimo por una defensa individual, pueden exigirse pruebas directas o indirectas que sean concluyentes para demostrar, precisamente, ubicarse en alguna de esas categorías frente a la ley cuestionada. Dicho parámetro suele flexibilizarse en materia de interés legítimo por defensa de intereses difusos o colectivos, en tanto que la defensa de derechos bajo una posición supraindividual o transindividual, no depende de la afectación exclusiva a una persona, sino de un beneficio que puede reflejarse a un grupo que, por la dinámica misma de su funcionamiento, no goza siempre de una organización jerárquica y homogénea, ni tampoco siempre es fácil su identificación, por lo cual, este esquema supone una ponderación más flexible de las pruebas, acorde con el parámetro de razonabilidad, para que del cúmulo de evidencias se determine si éstas son indicativas de que el grupo que acude al amparo cuenta con interés legítimo, por encontrarse en una situación jurídicamente relevante para su esfera de derechos. En conclusión, existen diferencias en materia probatoria entre el interés jurídico y el interés legítimo, este último cuya ductilidad depende también de si la promoción del amparo contra leyes de carácter autoaplicativo se hace en defensa de un interés individual o de uno difuso o colectivo, en virtud de que en el primero se requiere demostrar con pruebas directas o indirectas que sean concluyentes de que la afectación indirecta ocurre por ubicarse como destinatario de la norma o que ésta redunda en la persona en razón de sus características específicas; mientras que en el segundo bastan evidencias indicativas de que se pertenece al grupo que defiende el interés supraindividual o transindividual, siempre que antes se tome en cuenta el tipo de derecho que se defiende y la gradualidad o intensidad de su afectación.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017348
Clave: XXII.1o.A.C.4 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 56, Julio de 2018; Tomo II; Pág. 1501
Amparo en revisión 603/2016. 25 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Rodríguez Pérez. Secretario: Ramsés Samael Montoya Camarena.Amparo en revisión 635/2016. 31 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Rodríguez Pérez. Secretario: Ramsés Samael Montoya Camarena.Nota: Las tesis aisladas 1a. CCLXXXI/2014 (10a.) y 1a. CCLXXXII/2014 (10a.), de títulos y subtítulos: "INTERÉS LEGÍTIMO Y JURÍDICO. CRITERIO DE IDENTIFICACIÓN DE LAS LEYES HETEROAPLICATIVAS Y AUTOAPLICATIVAS EN UNO U OTRO CASO." y "LEYES AUTOAPLICATIVAS. NORMAS QUE ACTUALIZAN ESTA CALIFICATORIA SOBRE LA BASE DEL INTERÉS LEGÍTIMO." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de julio de 2014 a las 8:25 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 8, Tomo I, julio de 2014, páginas 148 y 149, respectivamente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.VI.A. J/12 A (10a.). SUSPENSIÓN DEFINITIVA. PARA DETERMINAR SOBRE SU OTORGAMIENTO CUANDO SE SOLICITA PARA EL EFECTO DE QUE NO SE APLIQUEN AL QUEJOSO LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LOS PLANES DE PENSIONES, PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 21 DE ENERO DE 2016, DEBE ATENDERSE A LA REGLA GENERAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 128 Y NO A LA ESPECIAL CONTENIDA EN EL NUMERAL 135, AMBOS DE LA LEY DE AMPARO.
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