Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación armónica de los artículos 181, 182 y 183 de la Ley de Amparo, se concluye que la presentación de la demanda de amparo adhesivo o del escrito de alegatos debe realizarse ante el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del juicio principal, como lo sostuvo el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 15/2017 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de noviembre de 2017 a las 10:21 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 48, Tomo I, noviembre de 2017, página 5, de título y subtítulo: "AMPARO DIRECTO ADHESIVO. LA DEMANDA RELATIVA DEBE PRESENTARSE ANTE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE CONOCE DEL PRINCIPAL Y NO ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.", dentro del plazo de 15 días que establece el primero de los numerales aludidos, a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación al tercero interesado del auto admisorio del juicio constitucional, para lo cual, deben tomarse en consideración únicamente los días hábiles e inhábiles que así lo sean para el órgano jurisdiccional, de conformidad con los artículos 19 de la ley citada y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como aquellos que por resolución del Consejo de la Judicatura Federal sean declarados como no laborables; de ahí que no deban considerarse para el cómputo de la presentación del amparo adhesivo o del escrito de alegatos, los días inhábiles de la autoridad responsable, en razón de que la colaboración de ésta se limita a actuar como auxiliar de la Justicia Federal en la recepción de la demanda de amparo directo principal y a verificar el emplazamiento al tercero interesado, en términos del artículo 178, fracciones I y II, de la propia ley, pero no participa en la recepción y trámite del amparo adhesivo ni de los alegatos; de manera que no existe razón para descontar los días en los que no hubiese laborado la autoridad responsable.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017290
Clave: VII.2o.T.37 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 55, Junio de 2018; Tomo IV; Pág. 2933
Reclamación 2/2018. 23 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Ismael Martínez Reyes.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXVII.3o.61 A (10a.). TRÁNSITO, TRANSPORTE Y EXPLOTACIÓN DE VÍAS Y CARRETERAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO. EL ARTÍCULO 31 BIS DE LA LEY RELATIVA, AL ESTABLECER QUE PARA PRESTAR EL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS MEDIANTE EL USO DE PLATAFORMAS TECNOLÓGICAS SE REQUIERE CONTAR CON UNA CONCESIÓN, NO CONTRAVIENE EL DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD.
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Art. 2a./J. 65/2018 (10a.). UNIVERSIDADES PRIVADAS. CUANDO REALIZAN ACTOS RELACIONADOS CON LA INSCRIPCIÓN O INGRESO, EVALUACIÓN, PERMANENCIA O DISCIPLINA DE SUS ALUMNOS, NO TIENEN EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.
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