Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En el plano internacional, la figura del asilo tiene una larga tradición como parte del derecho humanitario, cuya nota distintiva es la protección de las personas perseguidas por motivos políticos. En su regulación, destacan el artículo 14 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como la Declaración de las Naciones Unidas sobre el Asilo Territorial (1967). Es obligada también la referencia a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en tanto que, además de la importancia de suyo superlativa en la región latinoamericana y la fuerza normativa que tiene en nuestro sistema jurídico, su precedente, la otrora Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948), se distinguió en el mundo por ser pionera en atender la problemática de los refugiados y asilados. En los instrumentos señalados está inserto, no sólo el principio de buena fe, sino también la premisa fundamental de facilitar el acceso a la institución del asilo, sin formalismos rígidos y atendiendo a las peticiones de manera pronta, para hacer eficaz el núcleo del derecho relativo y evitar las prácticas de expulsión o devolución de los solicitantes de asilo, por lo menos, hasta en tanto el país determina si ha lugar o no a su concesión, o si debe, en todo caso, entregar al solicitante a otro país por medio de la extradición. Ahora bien, la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de derechos humanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, destacadamente a su artículo 11, elevó la protección del derecho al asilo al máximo rango jurídico. Ello motivó que la reglamentación a las figuras del refugio y el asilo político se hiciera en una norma especial, que es la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, aun cuando desde antes la figura del asilo político se regulaba en la Ley General de Población y su reglamento. En consonancia con lo anterior, se concluye que la autoridad del Estado Mexicano ante quien se realice una solicitud de asilo no puede, en atención al principio de ius cogens de no devolución, acogido en el derecho interno, regresar al extranjero a su país sin antes procesar y resolver su petición, aun cuando la haya hecho verbalmente, con respeto a unas mínimas garantías procesales, por breve o sumario que sea el procedimiento, en el que tome en consideración el principio de buena fe, así como la desventaja y precariedad probatoria en que se encuentran quienes piden asilo.DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2017328
Clave: I.18o.A.49 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 56, Julio de 2018; Tomo II; Pág. 1437
Amparo directo 271/2016. 8 de mayo de 2017. Mayoría de votos. Disidente: Juan Carlos Cruz Razo. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretarios: Jeannette Velázquez de la Paz y Oswaldo Alejandro López Arellanos.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. 2a./J. 68/2018 (10a.). ÓRGANOS JURISDICCIONALES EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADOS EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA. SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LOS JUICIOS DE AMPARO O SUS RECURSOS CUANDO LOS ACTOS RECLAMADOS TENGAN COMO OBJETIVO CREAR CONDICIONES DE LIBRE COMPETENCIA Y CONCURRENCIA EN EL MERCADO DE LOS PETROLÍFEROS, COMO LO SON LA DETERMINACIÓN DE LOS PRECIOS DE LAS GASOLINAS Y EL DIÉSEL.
Siguiente
Art. I.18o.A.66 A (10a.). PUEBLOS ORIGINARIOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO. SU RECONOCIMIENTO EN LA POLÍTICA PÚBLICA LOCAL.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo