Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La constancia o certificado de uso de suelo por derechos adquiridos hace patente el reconocimiento de que un predio ha tenido un cierto uso, el cual, pese a nuevas disposiciones urbanísticas, puede persistir como uso autorizado, precisamente en atención a que se trata de derechos adquiridos. No obstante, para que dichas constancias preserven su eficacia jurídica, deben permanecer las condiciones de hecho específicas y concretas que les dieron sustento, tanto en lo concerniente a las condiciones y características del predio al momento de su expedición, como en lo que atañe a la continuidad del uso autorizado, pues ambas cuestiones son parte misma (objeto) y supuesto de hecho sobre el cual se dicta ese acto administrativo y, en esa medida, condición necesaria para su subsistencia. En este sentido, la referencia que se hace en el artículo 125 del Reglamento de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal (actualmente Ciudad de México), de que la vigencia de estos certificados será "permanente", no puede entenderse literal ni aisladamente, como si el uso de suelo por derechos adquiridos fuera de vigencia absoluta o ilimitada, pues ello sería contrario al objeto mismo y naturaleza de este tipo de certificaciones, que justifican, precisamente en función de derechos adquiridos por una específica situación, que un particular se exceptúe de la aplicación de la nueva normativa urbanística, y desconocería lo que la propia Ley de Desarrollo Urbano local establece en su artículo 45, cuando sujeta el respeto a los derechos adquiridos a que los usos de suelo se aprovechen de manera continua y legítima y establece su prescripción al término de un año en que se deje de ejercer el uso de que se trate. En esta tesitura, si el predio objeto de una constancia de este tipo es modificado o si se presenta la interrupción del uso autorizado, en los términos que marca la legislación indicada, la constancia por derechos adquiridos pierde eficacia jurídica, agota su vigencia, de modo que el uso de suelo que amparó no puede seguir oponiéndose como excepción para la aplicabilidad de una nueva legislación urbanística, por lo cual, ahora prevalece el interés público que ahí se recoge, y ya no el interés particular que en un determinado momento se protegió. Con base en lo anterior, las constancias de uso de suelo por derechos adquiridos no pueden fungir como base jurídica para expedir autorizaciones de construcción y/o aprovechamiento de un predio que ha sido modificado o que ha dejado de ser utilizado, en los términos que en determinado momento fueron amparados por uno de esos documentos, dada su pérdida de eficacia; de ahí que, en todo caso, para la expedición de esas autorizaciones deba obtenerse una nueva constancia de uso de suelo, conforme a las disposiciones urbanísticas vigentes en ese momento.DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017333
Clave: I.18o.A.54 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 56, Julio de 2018; Tomo II; Pág. 1474
Amparo directo 111/2016. Gabriela Méndez Ramírez y otros. 17 de febrero de 2017. Unanimidad de votos, con salvedades del Magistrado Armando Cruz Espinosa sobre algunas afirmaciones acerca de la interrupción del uso de suelo. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretaria: Jeannette Velázquez de la Paz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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