Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El párrafo segundo del artículo 190 de la Ley de Amparo señala que la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del presidente del tribunal respectivo, no se ponga al trabajador en peligro de no subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar esa subsistencia; esto es, la garantía de subsistencia del trabajador está referida únicamente para el patrón, cuando como quejoso acude al amparo directo y pide la suspensión de la ejecución del laudo, ya que está concebida sobre la idea de proteger a aquél de una eventual paralización del laudo que decretó condena a su favor. En ese sentido, si el conflicto laboral, génesis del acto reclamado, cuya suspensión se pide, se instó por un trabajador para demandar de otro el mejor derecho de preferencia que tiene para ocupar determinada plaza que éste ostenta, más allá de que también se haya entablado contra un patrón, en esencia, impera un conflicto de intereses entre dos trabajadores, porque contienden en ocupar la misma plaza, basándose en el mejor derecho de preferencia que tienen cada uno. Entonces, aun cuando dicho numeral exige garantía de subsistencia para decretar la suspensión de la ejecución del acto reclamado, debe entenderse aludida al patrón porque es generalmente quien ha sido condenado en el laudo al ser quien figura como demandado y cuenta con los medios económicos suficientes para hacer frente a éste, no así para quien lo hace como quejoso en su calidad de trabajador, porque el conflicto de intereses está orientado contra otro trabajador; de lo contrario, exigir esa garantía, conduciría a establecer un trato al operario equiparado al del patrón y un contrasentido que el trabajador quejoso que pide la suspensión del acto reclamado deba garantizar la subsistencia de su contraparte, tercero interesada (también trabajador). Por ello, el elemento de la subsistencia que prevé el artículo citado, no es el que, inexorablemente, debe predominar para decidir sobre la negativa o concesión de la suspensión del laudo reclamado.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017388
Clave: VII.2o.T.39 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 56, Julio de 2018; Tomo II; Pág. 1621
Queja 127/2017. Enrique Rodríguez Bautista. 12 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Renato de Jesús Martínez Lemus.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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