Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación conjunta de las fracciones XIV y XX del artículo 61 de la Ley de Amparo, se advierte que cuando se reclama una norma general con motivo de su primer acto de aplicación, se actualiza una excepción al principio de definitividad que rige en el juicio de amparo, por lo que no puede exigirse al quejoso que agote los medios de defensa ordinarios que procedan contra el propio acto, al no poder desvincular éste de aquélla. Sin embargo, esa circunstancia no impide que se actualice alguna causa de improcedencia contra el estudio de inconstitucionalidad del precepto impugnado, como por ejemplo, cuando no se señalan como autoridades responsables a los titulares de los órganos del Estado a los que la ley encomienda su promulgación, o bien, cuando no se exponen conceptos de violación para controvertirlo, lo cual llevará a que se decrete el sobreseimiento respecto de aquél. En este caso, el acto de aplicación de la ley reclamada queda desvinculado de ésta, lo cual genera que su análisis se efectúe de manera independiente y, por tanto, previo a examinar los vicios propios que en su caso se hagan valer, debe verificarse que no exista algún motivo de improcedencia del juicio de amparo, incluso, el consistente en agotar los medios de defensa ordinarios, pues en esa hipótesis habrá dejado de existir la condición que permitía acceder a la vía constitucional de manera privilegiada, sin observar el principio de definitividad. Estimar lo contrario, haría permisivo el uso excesivo y arbitrario del juicio de amparo, pues en los casos en que sí procede un medio de defensa ordinario contra el acto que pretende reclamarse, el quejoso podría invocar la inconstitucionalidad de una norma general, aun cuando realmente no fuera su voluntad impugnarla, sino únicamente eludir el principio citado.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017401
Clave: XXX.3o.2 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 56, Julio de 2018; Tomo II; Pág. 1429
Amparo en revisión 23/2018. María Virginia Lozano Hernández. 12 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Roque Leyva. Secretaria: Lisbet Catalina Soto Martínez.Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 112/2025, pendiente de resolverse por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.T.39 K (10a.). SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO CONTRA LA EJECUCIÓN DE UN LAUDO. LA OBLIGACIÓN A QUE SE REFIERE EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 190 DE LA LEY DE AMPARO, DE GARANTIZAR LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR MIENTRAS AQUÉL SE RESUELVE, SÓLO ES EXIGIBLE PARA EL PATRÓN Y NO PARA EL TRABAJADOR QUE CONTIENDE POR EL DERECHO DE PREFERENCIA PARA OCUPAR UNA PLAZA.
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Art. I.1o.A.E.75 K (10a.). AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE PARA EXPRESAR NUEVOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN CUANDO, POR CUALQUIER MEDIO, EL QUEJOSO CONOZCA DATOS ACERCA DE LOS ACTOS RECLAMADOS QUE IGNORABA AL PROMOVER EL JUICIO.
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