Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El interés jurídico, entendido bajo la idea de que el amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, carácter que tiene el quejoso que aduce ser titular exclusivo del derecho defendido, se modificó con las reformas constitucionales en las materias de amparo y derechos humanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 6 y 10 de junio de 2011, respectivamente, en que se incorpora el interés legítimo como una vía más amplia para lograr la tutela de los derechos. Por lo anterior, entre el interés jurídico y el interés legítimo existen diferencias en materia probatoria para acreditarlos, en tanto que de una interpretación teleológica y funcional del artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso 5o., fracción I, de la Ley de Amparo, se colige que los alcances del derecho que se defiende no necesariamente se reducen a lo puramente personal del agravio directo, en tanto que el sentido amplio al que se dirige, supone una afectación indirecta en la esfera jurídica de la persona, derivada de la especial situación en que se coloca frente al orden jurídico. En ese sentido, para que la afectación sea actual y real, no hipotética ni incierta, es necesario identificar que los grados de afectación del derecho se mueven en diversas intensidades, y en forma diferente a lo que sucede con el interés jurídico. Esto implica, por consecuencia, entender que los criterios de valoración de pruebas son diferentes entre sí, en tanto que la doctrina tradicional del interés jurídico exige medios directos para acreditar de manera fehaciente que el promovente resultó agraviado, y ello lo faculta para acudir al amparo, a diferencia de lo que ocurre con el interés legítimo, el cual requiere identificar el tipo de derecho y la calidad con que se defiende, así como la gradualidad de la posible afectación para, con base en ello, determinar, en un análisis concreto, según la situación de cada caso, la exigencia en materia de prueba. Por tanto, el interés legítimo se rige por un principio de prueba que tiene diferencias respecto del interés jurídico, pero que no se reduce a la sola manifestación del interesado de que goza de un interés suficiente para controvertir una norma autoaplicativa, ya que, se reitera, la sola circunstancia de que el interés legítimo implique un nivel de afectación menor al exigido en el interés jurídico, no significa que no deba acreditarse en cada caso.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2017347
Clave: XXII.1o.A.C.3 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 56, Julio de 2018; Tomo II; Pág. 1499
Amparo en revisión 603/2016. 25 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Rodríguez Pérez. Secretario: Ramsés Samael Montoya Camarena.Amparo en revisión 635/2016. 31 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Rodríguez Pérez. Secretario: Ramsés Samael Montoya Camarena.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. XIII.P.A.5 A (10a.). SOBRESEIMIENTO POR DESISTIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA AGRARIA. SUPUESTO EN EL QUE NO SE REQUIERE DE LA AUTORIZACIÓN DE LA ASAMBLEA GENERAL DEL NÚCLEO DE POBLACIÓN.
Siguiente
Art. 2a./J. 74/2018 (10a.). RECURSO DE QUEJA. ES IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL JUEZ DE DISTRITO QUE NIEGA VINCULAR A UNA DIVERSA AUTORIDAD DE LA RESPONSABLE AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo