Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo establece que los quejosos o terceros interesados que cuenten con firma electrónica, están obligados a ingresar al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación todos los días y obtener la constancia de la consulta a que se refiere la fracción III del artículo 31 del mismo ordenamiento, en un plazo máximo de dos días a partir de que el órgano jurisdiccional la hubiere enviado al sistema. Además, prevé que, de no ingresar al sistema dentro de los plazos señalados, el órgano jurisdiccional que corresponda tendrá por hecha la notificación. Así, la norma es clara al establecer que el plazo para obtener la constancia señalada no podrá exceder de dos días a partir de que el órgano jurisdiccional hubiere ingresado la determinación de que se trate en el sistema. Por tanto, si la parte interesada en el juicio no genera la constancia de consulta dentro del plazo indicado, la notificación vía electrónica surtirá sus efectos al segundo día de que se ingresó la resolución judicial al Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), en términos del artículo 98 del Acuerdo General Conjunto 1/2015, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal.OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.
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Registro digital (IUS): 2017356
Clave: (I Región)8o.6 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 56, Julio de 2018; Tomo II; Pág. 1564
Amparo en revisión 360/2017 (cuaderno auxiliar 1097/2017) del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, con apoyo del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. Mario Negrete Pantoja. 1 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Morales. Secretaria: Norma Alejandra Cisneros Guevara.Nota: El Acuerdo General Conjunto 1/2015 citado, aparece publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Tomo II, diciembre de 2015, página 1393.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 439/2018 de la Segunda Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 71/2019 (10a.) de título y subtítulo: "NOTIFICACIONES REALIZADAS POR VÍA ELECTRÓNICA EN EL JUICIO DE AMPARO. CUANDO EL QUEJOSO O EL TERCERO INTERESADO NO INGRESA AL SISTEMA ELECTRÓNICO DENTRO DEL PLAZO MÁXIMO DE DOS DÍAS HÁBILES SIGUIENTES A AQUEL EN QUE EL ÓRGANO DE AMPARO ENVIÓ LA DETERMINACIÓN CORRESPONDIENTE, SE ENTIENDEN HECHAS Y SURTEN SUS EFECTOS EN EL PRIMER INSTANTE DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE AL VENCIMIENTO DE ESE PLAZO."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.14o.T.3 K (10a.). EJECUCIÓN DE LAUDO. LA OMISIÓN DE ACORDAR LA PLANILLA DE LIQUIDACIÓN CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN, PORQUE PARALIZA EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, LO QUE JUSTIFICA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
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