Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En términos de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental (artículos 12, fracción I y 25) y de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos (artículos 68 y 69), corresponde a Petróleos Mexicanos (Pemex) el carácter de responsable objetivo frente a los derrames y daño ocasionado por tomas clandestinas de hidrocarburos, en tanto tiene un deber de cuidado por y frente al riesgo creado por las actividades de transporte y almacenamiento de aquéllos. Adicionalmente, en términos del artículo 70 del segundo de los ordenamientos citados, puede atribuírsele una responsabilidad solidaria –también de tipo objetivo, en cuanto responde a la imposición de aquella que la ley hace por la situación jurídica que presenta con relación al predio contaminado– en los casos en que el derrame se presente dentro de un área o terreno aprovechado por Pemex. Esta forma de responsabilidad únicamente implica la remediación del sitio, y no así otras sanciones –por ejemplo, económicas– que sí son aplicables al responsable subjetivo u objetivo. Esto es, la responsabilidad establecida en este último precepto se genera indirectamente, por el hecho de ser propietario o poseedor de los terrenos concesionados para el manejo de hidrocarburos y, por esa razón, éste tiene la responsabilidad de restablecer las áreas contaminadas, con independencia de la forma en cómo se generó la contaminación. Por tanto, si Pemex ocupa el predio en el cual ocurrió el derrame de hidrocarburo, aun cuando derive de una toma clandestina, se configura la responsabilidad solidaria y le corresponde realizar la caracterización y remediación del suelo. Máxime que, frente a dicha responsabilidad, no resulta aplicable la causa de exclusión prevista en el tercer párrafo del artículo 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, pues se trata de una de tipo especial, por la situación particular frente al terreno contaminado y, precisamente, ante la imposibilidad de que el responsable directo del daño responda.DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017383
Clave: I.18o.A.77 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 56, Julio de 2018; Tomo II; Pág. 1597
Amparo directo 474/2016. Pemex Refinación (ahora Pemex Logística). 24 de agosto de 2017. Mayoría de votos. Disidente: Armando Cruz Espinosa. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretaria: Jeannette Velázquez de la Paz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. (I Región)8o.6 K (10a.). NOTIFICACIONES VÍA ELECTRÓNICA EN EL AMPARO. SI LA PARTE INTERESADA NO GENERA LA CONSTANCIA DE LA CONSULTA AL SISTEMA ELECTRÓNICO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, SURTIRÁN SUS EFECTOS AL SEGUNDO DÍA DE QUE SE INGRESÓ A ÉSTE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL.
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