Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Los artículos 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa abrogada (de igual contenido al actual numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa) establecen que la acción contenciosa administrativa, aun cuando sólo requiere la afectación de un interés, no constituye una potestad procesal contra todo acto de la administración pública, al tratarse de un mecanismo de jurisdicción restringido donde la procedencia de la vía está condicionada a que los actos administrativos constituyan resoluciones definitivas, y que se encuentren mencionados dentro de las hipótesis de procedencia que prevé el dispositivo de la ley orgánica referida. Así, el concepto de resoluciones definitivas pondera, además de su atacabilidad a través de recursos ordinarios en sede administrativa, su naturaleza, la cual debe constituir el producto final de la manifestación de la voluntad de la autoridad administrativa. Bajo ese tenor, cuando con motivo del pago de pensiones en la demanda respectiva se impugne un acto denominado como la "omisión" consistente en: a) la actualización, determinación y cálculo de los incrementos a la pensión conforme a lo establecido en la legislación aplicable, o b) la actualización, determinación y cálculo de las prestaciones adicionales a dicha pensión, consistentes en el bono de despensa y previsión social múltiple, necesariamente la procedencia del juicio de nulidad estará condicionada a que exista una resolución de la autoridad que resulte legalmente competente, que tenga el carácter de definitiva y que, por lo mismo, revele que se trata del producto final o de su última voluntad. Lo anterior se concluye de esa forma, porque los actos impugnados en esos términos no son definitivos para efectos del juicio de nulidad, precisamente porque no poseen la característica exigida por la ley y su interpretación, según lo expuesto, al no combatirse en realidad el producto final de la manifestación expresa de la autoridad administrativa, o su última resolución para poner fin a un procedimiento, ni tratarse de una manifestación aislada que refleje su voluntad definitiva. Lo anterior, en el entendido de que el pago periódico de la pensión y de las prestaciones citadas en los términos en que lo hace el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, no constituye una resolución definitiva para la procedencia del juicio de nulidad, en tanto que dicha actividad se lleva a cabo para satisfacer un interés general, aunque en concreto de los jubilados y, por ende, no se dirige a una persona en particular; sin que sea factible que la procedencia del juicio contencioso se vincule o se haga depender de la forma en que el órgano jurisdiccional aprecie el acto impugnado por su clasificación o por la percepción que se tenga de él, pues para efecto de la procedencia del juicio debe atenderse a que se trate de una resolución definitiva conforme al artículo 14 mencionado.PLENO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017360
Clave: PC.XXV. J/7 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 56, Julio de 2018; Tomo II; Pág. 1168
Contradicción de tesis 3/2017. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Los Mochis, Sinaloa, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila. 29 de mayo de 2018. Unanimidad de tres votos de la Magistrada Susana Magdalena González Rodríguez y los Magistrados Miguel Ángel Álvarez Bibiano y Juan Carlos Ríos López, integrantes del Pleno del Vigésimo Quinto Circuito. Ponente: Juan Carlos Ríos López. Secretarios: Araminta Nerio Álvarez y Rodrigo Olvera Galván.Tesis y criterios contendientes:Tesis XXV.2o. J/3 (10a.), de título y subtítulo: "PENSIONES OTORGADAS POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. LAS SALAS DEL AHORA TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA SON COMPETENTES PARA CONOCER DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA LA OMISIÓN DE SU DETERMINACIÓN, CÁLCULO Y ACTUALIZACIÓN, SIN NECESIDAD DE UNA INSTANCIA O PETICIÓN PREVIA DEL INTERESADO AL RESPECTO.", aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de febrero de 2017 a las 10:26 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 39, Tomo III, febrero de 2017, página 1945, yEl sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Los Mochis, Sinaloa, al resolver el amparo directo 943/2016 (cuaderno auxiliar 905/2016) y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, al resolver el amparo directo 1194/2016 (cuaderno auxiliar 1183/2016).
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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