Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé el principio de legalidad en su vertiente de exacta aplicación de la ley, que tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica de las personas en dos dimensiones distintas: (i) permitir la previsibilidad de las consecuencias de los actos propios y, por tanto, la planeación de la vida cotidiana; y (ii) proscribir la arbitrariedad de la autoridad para sancionar a las personas, por lo que el legislador no debe establecer exhaustiva ni completamente un esquema de consecuencias legales en un solo precepto legal. En este contexto, cuando se trata de conductas reguladas por el Estado con la finalidad de permitir una sana competencia mediante la debida protección de derechos, como en materia de propiedad industrial e intelectual, el legislador no puede advertir en una sola norma todas aquellas cuestiones técnicas, científicas y tecnológicas que llevan a la autoridad administrativa a negar el registro de una marca, porque si bien la legislación debe ser precisa, puede contener conceptos jurídicos imprecisos, términos técnicos o vocablos propios de un sector, siempre y cuando los destinatarios de la norma tengan conocimiento específico de las pautas de conducta que se hallan prohibidas por el ordenamiento. Ahora bien, la fracción II del artículo 90 de la Ley de la Propiedad Industrial, que dispone que no procede el registro como marca de los nombres técnicos o de uso común de los productos o servicios que pretenden ampararse con la marca, así como aquellas palabras que, en el lenguaje corriente o en las prácticas comerciales, se hayan convertido en su designación usual o genérica y la diversa fracción IV, que establece que no procede el registro de denominaciones, figuras o formas tridimensionales que, considerando el conjunto de sus características, sean descriptivas de los productos o servicios que traten de protegerse como marca, así como de palabras descriptivas o indicativas que en el comercio sirvan para designar la especie, calidad, cantidad, composición, destino, valor, lugar de origen de los productos o la época de producción; no violan el principio de exacta aplicación de la ley, previsto en el artículo 14 constitucional, pues establecen supuestos concretos en los cuales está prohibido registrar una marca, no obstante la libertad de apreciación que la ley le otorga a la autoridad administrativa para considerar si se actualizan los referidos supuestos. Lo anterior, ya que la prohibición de registrar una marca en esos supuestos tiene como finalidad lograr una efectiva protección de los consumidores y evitar la competencia desleal, lo cual genera seguridad jurídica entre éstos, sin que se faculte a la autoridad para actuar de manera caprichosa, pues atendiendo a que las porciones normativas referidas son de carácter restrictivo, su aplicación e interpretación no pueden ampliarse a supuestos distintos a los señalados.
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Registro digital (IUS): 2017442
Clave: 1a. LXXXIX/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 56, Julio de 2018; Tomo I; Pág. 260
Amparo directo en revisión 6889/2016. José Antonio López Zavala. 28 de junio de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Monserrat Cid Cabello.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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