Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El procedimiento administrativo previsto con la finalidad de corregir inconsistencias de menor importancia en las actas que expide el Registro Civil del Estado de Guanajuato, no es el idóneo para tutelar el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, por cuanto ve a la adecuación entre el sexo legal y el sexo psicológico de una persona, es decir, para modificar las actas de nacimiento, a efecto de hacer constar la reasignación sexo-genérica, porque la verificación sobre la procedencia de ésta podría requerir un análisis de hechos y pruebas que sólo puede ser efectuado por un juzgador. Esto es, dada la trascendencia del estado civil de una persona, en relación con su familia y la sociedad, el Estado tiene especial interés en determinar con certeza los elementos que lo integran, porque de éstos depende el ejercicio de algunos derechos, como son la filiación, la capacidad de ejercicio vinculada con la mayoría de edad y el sexo, los que inciden en las relaciones de la persona frente a los demás, como ocurre con los derechos familiares, la sucesión, el derecho a recibir alimentos y la obligación de otorgarlos, la posibilidad de ocupar cargos públicos, el ejercicio de prerrogativas laborales y los derechos políticos; de ahí la necesidad de que, en un procedimiento jurisdiccional, se tramite la solicitud de rectificación de los datos esenciales que consten en el acta de nacimiento.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017458
Clave: XVI.1o.A. J/48 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 56, Julio de 2018; Tomo II; Pág. 1422
Amparo en revisión 42/2017. León Alejandro Chávez Gutiérrez. 29 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretaria: Esthela Guadalupe Arredondo González.Amparo en revisión 313/2016. Jessica Vargas Hernández. 13 de julio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretaria: Silvia Vidal Vidal.Amparo en revisión 80/2017. Congreso del Estado de Guanajuato. 7 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretaria: Silvia Vidal Vidal.Amparo en revisión 35/2017. Congreso del Estado de Guanajuato. 13 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Villanueva Chávez. Secretario: Jorge Alberto Rodríguez Vázquez.Amparo en revisión 40/2018. Congreso del Estado de Guanajuato. 17 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretaria: Esthela Guadalupe Arredondo González.Nota: Por ejecutoria del 20 de febrero de 2019, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 130/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva. El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 353/2017 de la Primera Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 36/2019 (10a.) de título y subtítulo: "COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CUANDO SE IMPUGNEN ACTOS U OMISIONES DE LAS AUTORIDADES DEL REGISTRO CIVIL RELACIONADOS CON EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS. CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL, CUANDO SE DÉ LA ESPECIALIZACIÓN." Por ejecutoria del 4 de diciembre de 2019, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 401/2019 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, debido a que esta Segunda Sala ya se pronunció sobre el punto de discrepancia del presente asunto, al resolver la diversa contradicción de tesis 346/2019, de donde derivó la jurisprudencia 2a./J. 173/2019 (10a.).
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.1o.A.E.235 A (10a.). PRÁCTICAS MONOPÓLICAS. PARA DETERMINAR LA RESPONSABILIDAD POR SU COMISIÓN, LA AUTORIDAD DE COMPETENCIA ECONÓMICA DEBE ANALIZAR LA CAUSA DE INCULPABILIDAD PLANTEADA COMO DEFENSA, CONSISTENTE EN LA INEXIGIBILIDAD DE OTRA CONDUCTA (APLICACIÓN ANALÓGICA DEL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN IX, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL).
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