Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Los artículos 117 y 124 de la Ley de Amparo, ambos en su último párrafo, establecen que, tratándose de asuntos del orden administrativo, excepcionalmente, en su informe justificado las autoridades deberán complementar la fundamentación y motivación que hubiesen omitido en la emisión del acto reclamado, en cuyo caso, el juzgador de amparo deberá dar vista al quejoso a fin de que amplíe su demanda, con lo cual queda integrada la litis. En ese contexto, si en el amparo se señala como acto reclamado la negativa verbal a recibir la documentación para iniciar un trámite administrativo, y en su informe justificado la autoridad responsable expresa las razones y fundamentos por los que actuó de esa forma, si éstos ya los conocía el quejoso y los impugnó desde su escrito inicial, debe analizarse la legalidad de esa negativa y resolver el fondo del asunto, sin concretarse a fallar sobre vicios de forma, pues la litis, en ese supuesto, quedó totalmente integrada, lo que a su vez torna improcedente la reposición del procedimiento a fin de que se amplíe la demanda, porque esto implicaría transgredir el principio de justicia pronta y expedita.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DECIMOPRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ.
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Registro digital (IUS): 2017512
Clave: (XI Región)2o.12 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 57, Agosto de 2018; Tomo III; Pág. 2588
Amparo en revisión 51/2018 (cuaderno auxiliar 313/2018) del índice del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz. Carlos Rubén Tajonar Torres. 26 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Cid García. Secretario: Juan Cruz Hernández.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVI.1o.A. J/48 (10a.). REASIGNACIÓN SEXO-GENÉRICA. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVISTO CON LA FINALIDAD DE CORREGIR INCONSISTENCIAS DE MENOR IMPORTANCIA EN LAS ACTAS QUE EXPIDE EL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE GUANAJUATO, NO ES EL IDÓNEO PARA MODIFICAR LAS ACTAS DE NACIMIENTO, A EFECTO DE HACERLA CONSTAR.
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