Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En términos del artículo 147 de la Ley de Amparo es posible restablecer provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado mientras se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo. En efecto, sus párrafos segundo y tercero prevén la posibilidad de que la medida suspensional tenga como efecto restablecer provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado, mientras se dicta la sentencia ejecutoria relativa, siempre y cuando sea jurídica y materialmente posible. Asimismo, debe fijarse la situación en la cual habrán de quedar las cosas y tomar las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo, hasta la terminación del juicio. El órgano jurisdiccional de amparo también está obligado a dictar las medidas necesarias para evitar que se defrauden los derechos de menores o incapaces, en tanto se dicta la sentencia definitiva, con lo cual existe la posibilidad no sólo de que sean medidas conservatorias, sino también innovativas y prohibitivas, acorde con la naturaleza del acto reclamado, para garantizar que los derechos de ellos no se defrauden y, por ende, se hagan efectivos. Por otro lado, dependiendo de la naturaleza del acto reclamado, tiene facultad para establecer condiciones de cuyo cumplimiento que dé la quejosa, depende que la medida cautelar siga surtiendo efectos. Entonces, el texto del artículo 147 citado, obliga al Juez a analizar cada caso concreto y sin importar si el acto reclamado tiene carácter positivo, negativo u omisivo, dado que la norma no hace distinción al respecto, debe ponderar la apariencia del buen derecho y la afectación o perjuicio que ocasione el acto, para establecer en qué medida se afecta un derecho sustantivo del agraviado, puesto que tan graves pueden ser las consecuencias de un acto positivo, como las de una omisión, porque lo relevante es precisar cómo se manifiesta el acto reclamado en la esfera de derechos del quejoso. En ese contexto, sí podrá conceder la suspensión contra un acto omisivo y fijar la situación que habrá de imperar, ordenando que todo se conserve en el estado en que se encuentra y, en su caso, de resultar jurídica y materialmente factible, restablecer de manera provisional al quejoso en el disfrute de la prerrogativa que le fue afectada y dictar las medidas necesarias para que no se defrauden los derechos de menores o incapaces.DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017473
Clave: I.12o.C.6 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 56, Julio de 2018; Tomo II; Pág. 1623
Queja 82/2018. 23 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Verónica Flores Mendoza.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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