Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 36 del Manual de Seguridad Social del Cuerpo de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle Cuautitlán-Texcoco establece que para el pago de la compensación única por antigüedad al personal de la corporación, a partir del quinto año efectivo y hasta el décimo noveno, se les liquidarán seis meses de haberes por cada cinco años de servicio efectivamente computados, pagaderos al cumplir la edad de sesenta años, después de haber aportado un mínimo de cinco años al fondo de pensiones, para lo cual deberá considerarse el último haber percibido. En consecuencia, para determinar las cantidades a que tenga derecho el personal indicado, debe tomarse en consideración el sueldo base "haberes" con el que efectivamente haya realizado la aportación respectiva, al menos, del porcentaje del 8.5%, sin considerar, para esos efectos, cualquier retribución que no haya sido objeto de cotización.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017490
Clave: II.3o.A.199 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 57, Agosto de 2018; Tomo III; Pág. 2649
Amparo en revisión 370/2017. Eva Palafox Cortez. 22 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Gámiz Suárez. Secretario: Jorge Aristóteles Vera Martínez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.7o.P.16 K (10a.). IMPEDIMENTO PLANTEADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 51, FRACCIONES IV Y VIII, DE LA LEY DE AMPARO. LA PREVIA CONCESIÓN DE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL POR VICIOS FORMALES ADVERTIDOS EN EL ACTO RECLAMADO, NO EXCUSA A LOS MAGISTRADOS DE CIRCUITO PARA CONOCER, CON POSTERIORIDAD, DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN DERIVADA DEL CUMPLIMIENTO.
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Art. XIII.P.A.19 K (10a.). RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. SI LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA SE PRACTICÓ EN DÍA INHÁBIL, DEBE CONSIDERARSE REALIZADA EL DÍA HÁBIL SIGUIENTE, PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD EN SU INTERPOSICIÓN.
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