Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió el acceso a la tutela jurisdiccional como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder a tribunales independientes e imparciales a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, mediante un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión; la misma Sala ha considerado que el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé el derecho fundamental de acceso a la justicia, el cual consagra los principios de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita; asimismo, que la tutela judicial efectiva conlleva dos deberes: uno negativo para que los órganos del Estado se abstengan de obstaculizar a los gobernados la posibilidad de dilucidar sus pretensiones jurídicas, y uno positivo, consistente en facilitarles el acceso a la justicia, por lo que las autoridades deben emitir la resolución que ponga fin al procedimiento de manera pronta y congruente; así, cuando el acto reclamado provenga de un juicio o procedimiento de primer orden, no debe excluirse a la contraparte del quejoso en las siguientes instancias, pues atento a la naturaleza del derecho de petición y de los principios de plenitud y expeditez en la administración de justicia, es inadmisible considerar que por el tipo de actuación impugnada, la figura del tercero interesado deja de existir, pues ella nace en el juicio cuando se origina de una controversia seguida por diversas partes. En este sentido, de los artículos 5o., fracción III, 97, fracción II, inciso a), 99 y 100 de la Ley de Amparo, se advierte que en el recurso de queja opera el principio de instancia de parte agraviada, habida cuenta que para su tramitación deberá presentarse un escrito en el que se planteen los perjuicios que la omisión impugnada le causa al recurrente; afectación que puede actualizarse sobre el derecho de acceso efectivo a la justicia, dado que en ese supuesto, el agravio que pudiera resentir el mencionado tercero podría equipararse al del quejoso que presenta una demanda de amparo ante la autoridad responsable y ésta no la tramita en los términos legales; ello, pues ambas partes cuentan con la misma prerrogativa que comprende la obligación de los tribunales de resolver las controversias que se les planteen dentro de los términos y plazos previstos en la normativa. Por lo anterior, se concluye que el tercero interesado tiene legitimación para interponer el recurso de queja previsto en el numeral 97, fracción II, inciso a), de la ley de la materia.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017501
Clave: XVII.1o.C.T.42 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 57, Agosto de 2018; Tomo III; Pág. 3025
Queja 39/2018. Diego Chávez Salvídrez. 17 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Torres García. Secretaria: Deanna Paola Quezada López.Nota: Por ejecutoria del 15 de enero de 2026, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró sin materia la contradicción de criterios 122/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVI.1o.A. J/47 (10a.). REASIGNACIÓN SEXO-GENÉRICA. EL ESTABLECIMIENTO DE UN PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL PARA MODIFICAR LAS ACTAS DE NACIMIENTO, A EFECTO DE HACERLA CONSTAR, SUPERA EL TEST DE PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).
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