Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme al artículo 27, fracción III, inciso c), de la Ley de Amparo, ante la imposibilidad material de practicar una notificación personal directamente al buscado, y el quejoso se trate de una persona de escasos recursos a juicio del órgano jurisdiccional, se ordenará la publicación de los edictos en el Diario Oficial de la Federación sin costo para aquél. Ahora bien, si quien acude al amparo es la parte actora (trabajador) en el juicio laboral, y si se estima que se encuentra en una situación de desventaja económica frente al patrón a quien se pretende emplazar al juicio constitucional, el Juez de Distrito no debe apercibirla con sobreseer en el juicio si no recoge los edictos y justifica haberlos entregado para su publicación, sino que, previamente a ello, debe ponderar las circunstancias del caso y brindarle la posibilidad de que le manifieste la imposibilidad económica que tiene para cubrir los gastos relativos a su publicación e, inclusive, ofertar las pruebas que así lo revelen, aun indiciariamente, a fin de proveer lo conducente; pues no debe perderse de vista que sobreseer en el juicio, sin brindarle esa posibilidad, limitaría su acceso a la justicia para llamar a juicio al tercero interesado, máxime que el litigio de origen deriva de encontrarse separado de su empleo.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017536
Clave: VI.1o.T.10 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 57, Agosto de 2018; Tomo III; Pág. 2802
Queja 138/2017. José Eduardo Andrade Carmona y otros. 11 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Secretario: Jaime Contreras Carazo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVII.1o.C.T.42 K (10a.). QUEJA CONTRA LA AUTORIDAD RESPONSABLE POR LA OMISIÓN O INDEBIDA TRAMITACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. EL TERCERO INTERESADO TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLA.
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