Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De los artículos 143, 144, 154 y 155 del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, se advierte que el Tribunal de Justicia Administrativa, como órgano autónomo de control de legalidad y dotado de plena jurisdicción, es competente para resolver definitivamente tanto las controversias que se promuevan en el juicio contencioso administrativo, como el recurso de reconsideración previsto en el artículo 298 del propio ordenamiento, el cual, conforme a su fracción III, procede contra las resoluciones que decreten o nieguen sobreseimientos. Ahora, en atención a que el legislador no distinguió entre las resoluciones que decreten o nieguen el sobreseimiento en el juicio en su integridad y las que lo sobreseen en parte, se concluye que, respecto de las primeras, cabe la reconsideración como recurso ordinario que puede tener por efecto modificar, revocar o nulificar esa determinación y, en consecuencia, es necesario agotarlo previo a la promoción del juicio de amparo directo en su contra, ya que así se acata el principio de definitividad que rige en el proceso constitucional, contenido en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo; en tanto que, respecto de las resoluciones que decretan o nieguen sobreseimientos en forma parcial procede el amparo directo, sin necesidad de agotar el recurso de reconsideración, pues así lo determinó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 102/2013 (10a.), al establecer que contra ese tipo de resoluciones no procede recurso ordinario previo que pueda modificarlas o revocarlas, debiéndose ocupar el Tribunal Colegiado de Circuito, en su integridad, del estudio de los conceptos de violación sometidos a su consideración.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017635
Clave: XI.3o.A.T.3 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 57, Agosto de 2018; Tomo III; Pág. 3046
Amparo directo 205/2017. José Luis Magaña Cedeño. 12 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretario: Vidal Sánchez Núñez.Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 102/2013 (10a.), de título y subtítulo: "RESOLUCIONES DICTADAS POR EL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MICHOACÁN QUE SOBRESEEN PARCIALMENTE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PROCEDE SU IMPUGNACIÓN MEDIANTE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, SIN NECESIDAD DE AGOTAR EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 298 DEL CÓDIGO DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE ESA ENTIDAD." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIII, Tomo 2, agosto de 2013, página 1078.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a. LXX/2018 (10a.). SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE GÉNERO.
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