Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
La legitimación para interponer el recurso de revisión en amparo indirecto está condicionada a que la sentencia impugnada haya causado un agravio al recurrente, entendiéndose como tal todo menoscabo, lesión, ofensa, daño, perjuicio, o afectación indebida en su persona o en su patrimonio. En concordancia con lo anterior, el Tribunal Colegiado de Circuito que conoce del recurso de revisión interpuesto por el tercero interesado no puede determinar, a priori, que la sentencia que concedió el amparo al quejoso por violaciones a su derecho a una pronta administración de justicia, reconocido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no le causa afectación alguna en su esfera jurídica y, por ende, proceda a desechar el recurso. Lo anterior es así, porque únicamente del estudio del contenido de los agravios que haga valer dicho tercero, podrá determinarse cuál es el grado de afectación que le ocasiona la sentencia del Juez de Distrito, ya que sólo después de que los examine el Tribunal Colegiado de Circuito podrá decidir si efectivamente existen o no cuestiones de improcedencia implicadas en el asunto, o bien, aspectos de fondo que podrían haber ocasionado que indebidamente se hubiese otorgado el amparo, sin perjuicio, desde luego, de que se declare la inoperancia de todo aquello que no cause perjuicio a esa contraparte del quejoso. Máxime que la descalificación de plano del recurso del tercero interesado erigiría al Juez de Distrito como un órgano terminal de decisión en amparo indirecto, en los casos en que otorgara la protección de la Justicia Federal por violación al derecho a una pronta administración de justicia, no obstante que bien pudieran existir causales de improcedencia inadvertidas por el juzgador, e inclusive, razones válidas por las que la autoridad responsable se encuentre legalmente imposibilitada para dar celeridad procesal al juicio o, en su caso, a la ejecución de lo resuelto en él.
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Registro digital (IUS): 2017707
Clave: 2a./J. 81/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 57, Agosto de 2018; Tomo I; Pág. 1223
Contradicción de tesis 123/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y Segundo en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito. 20 de junio de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Alfredo Villeda Ayala.Tesis y criterio contendientes:Tesis XXI.2o.C.T.8 K (10a.), de título y subtítulo: "RECURSO DE REVISIÓN. EL TERCERO INTERESADO CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLO CONTRA LA SENTENCIA QUE CONCEDE EL AMPARO POR VIOLACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DE PRONTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.", aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de septiembre de 2017 a las 10:38 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 46, Tomo III, septiembre de 2017, página 1972, yEl sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 14/2018.Tesis de jurisprudencia 81/2018 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cuatro de julio de dos mil dieciocho.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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