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Artículo PC.XXXIII.CRT. J/15 A (10a.). AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA EL ACUERDO DEL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES QUE DA TRÁMITE A UNA DENUNCIA RELACIONADA CON EL RÉGIMEN DE PREPONDERANCIA PERO LE NIEGA EL CARÁCTER DE PARTE AL DENUNCIANTE.

Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito

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Texto Legal

AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA EL ACUERDO DEL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES QUE DA TRÁMITE A UNA DENUNCIA RELACIONADA CON EL RÉGIMEN DE PREPONDERANCIA PERO LE NIEGA EL CARÁCTER DE PARTE AL DENUNCIANTE.

El juicio de amparo indirecto procede contra el acuerdo del Instituto Federal de Telecomunicaciones por el que tiene por recibida una denuncia por posibles violaciones del agente económico preponderante respecto de una de las medidas que le fueron impuestas; determinó el inicio de las facultades de supervisión y verificación del referido instituto; negó el carácter de parte del denunciante; no le reconoció interés jurídico ni legítimo y no le tuvo por autorizadas a las personas que designó, porque si bien se trata de un acto dictado dentro de un procedimiento que causa una afectación que podría combatirse a través del juicio en donde se reclamara la resolución que pusiera fin al procedimiento, la demora que significaría resolver este tipo de asuntos en aquella oportunidad, en caso de que se promoviera el juicio de amparo hasta que se dicte la resolución definitiva (dado el dinamismo de los mercados, los criterios de oportunidad y, en caso de ser fundada la pretensión de la quejosa, la oportunidad para participar en el procedimiento), causaría un perjuicio grave que podría significar negar el acceso a la justicia. Además, en estos casos, no puede estimarse que la promoción del juicio de amparo tiene como finalidad ser un mecanismo dilatorio o de obstrucción frente a las atribuciones del órgano regulador, lo cual pretende eliminar la restricción contenida en el artículo 28, párrafo vigésimo, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues quienes lo promueven son agentes económicos distintos del preponderante que tienen interés en que se ejecuten con la mayor prontitud posible y la eficacia debida, las medidas regulatorias. Al contrario, la procedencia del juicio durante la sustanciación del procedimiento administrativo podría evitar la reposición de este último con posterioridad y, en consecuencia, propiciar que se resuelva de manera más rápida y sin obstáculos, en beneficio no sólo de los agentes económicos distintos al preponderante, sino de la sociedad en general, de ahí la conclusión de que no se está en el supuesto de los actos intraprocesales a los que debe aplicarse la restricción constitucional sobre la procedencia del juicio de amparo aludida.PLENO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES.

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Registro digital (IUS): 2017658

Clave: PC.XXXIII.CRT. J/15 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Plenos de Circuito

Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 57, Agosto de 2018; Tomo II; Pág. 1319

Precedentes

Contradicción de tesis 2/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República. 28 de noviembre de 2017. Unanimidad de cinco votos de los Magistrados Adriana Leticia Campuzano Gallegos, Pedro Esteban Penagos López, Patricio González-Loyola Pérez, Jean Claude Tron Petit y Óscar Germán Cendejas Gleason. Ausente: Homero Fernando Reed Ornelas. Ponente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretario: Arturo Mora Ruiz.Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, al resolver la queja Q.A. 49/2017 y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, al resolver la queja Q.A. 43/2017.Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 2/2017, resuelta por el Pleno de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo PC.XXXIII.CRT. J/15 A (10a.) del FISCALES?

Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo PC.XXXIII.CRT. J/15 A (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

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