Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
El artículo 51 de la Ley de Amparo establece diversas causas de impedimento por las cuales los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito, así como las autoridades que conozcan de los juicios de amparo, deben excusarse para conocer de los asuntos puestos a su consideración cuando estimen que se actualiza alguna de ellas, las cuales pueden hacerse valer incluso después de dictado el auto que tiene por cumplida la sentencia de amparo, ya que su función jurisdiccional se desarrolla antes, durante y después de dictada ésta, siendo necesario que se verifique la inexistencia de impedimentos jurídicos o fácticos que resulten en la pérdida de su imparcialidad durante todo el proceso o la pongan en duda, con inclusión de aquellos que pueden verificarse de forma posterior a la ejecución de sus sentencias, como en la denuncia de repetición de acto reclamado; con lo que se salvaguarda la tutela jurisdiccional efectiva del quejoso.
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Registro digital (IUS): 2017679
Clave: 2a./J. 83/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 57, Agosto de 2018; Tomo I; Pág. 1067
Contradicción de tesis 35/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo en Materia Civil del Primer Circuito y Séptimo en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 27 de junio de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Etienne Maximilien Luquet Farías.Criterios contendientes:El sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el impedimento 8/2014, y el diverso sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el impedimento 22/2017.Tesis de jurisprudencia 83/2018 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del once de julio de dos mil dieciocho.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a. LXXV/2018 (10a.). CONFLICTO COMPETENCIAL. ES INEXISTENTE EL PLANTEADO CUANDO PREVIAMENTE EXISTIÓ UNA DECISIÓN DE LA COMISIÓN DE CREACIÓN DE NUEVOS ÓRGANOS DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, EN LA QUE DETERMINA QUÉ ÓRGANO JURISDICCIONAL DEBE CONOCER DEL ASUNTO.
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Art. II.3o.P.11 K (10a.). IMPROCEDENCIA EN EL AMPARO. EL HECHO DE QUE EL JUEZ DE DISTRITO ADVIERTA DISCREPANCIA ENTRE LA FIRMA PLASMADA POR EL QUEJOSO EN UNA NOTIFICACIÓN PERSONAL CON MOTIVO DE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO, CON LA IMPRESA EN LA DEMANDA, NO ACTUALIZA LA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXIII, EN RELACIÓN CON LOS DIVERSOS 5o. Y 6o., TODOS DE LA LEY DE LA MATERIA.
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