Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La fracción II del precepto citado prevé sancionar con multa a la autoridad responsable que no rinda el informe justificado o lo haga sin remitir, en su caso, copia certificada completa y legible de las constancias necesarias para la solución del juicio constitucional u omita referirse a la representación aducida por el promovente; sin embargo, no establece como hecho infractor la rendición extemporánea del informe justificado. Por el contrario, el artículo 117, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo autoriza de alguna manera la presentación de dicho informe fuera de los plazos legales, al establecer que puede ser tomado en cuenta si el quejoso estuvo en posibilidad de conocerlo. Lo anterior significa que el legislador quiso distinguir entre la falta de rendición del informe justificado y su presentación extemporánea. Por tanto, si el informe se presenta fuera de los plazos establecidos en la ley, pero antes de la celebración de la audiencia constitucional, no se actualiza el hecho generador de dicha sanción, pues de acuerdo con el artículo 260, fracción II, de la propia ley, procede aplicar la multa ahí prevista para el caso de que la autoridad responsable no rinda su informe justificado, no así cuando es presentado fuera de los plazos legales; máxime que al tratarse de una norma que establece una sanción, ésta debe ser analizada en estricto sentido y no admite mayores interpretaciones y, por lo mismo, no puede considerarse que dentro del hecho infractor deba quedar comprendida la presentación extemporánea del informe justificado.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2017681
Clave: XIII.P.A.17 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 57, Agosto de 2018; Tomo III; Pág. 2861
Queja 368/2017. 31 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: David Gustavo León Hernández. Secretario: Víctor Manuel Jaimes Morelos.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. II.3o.P.11 K (10a.). IMPROCEDENCIA EN EL AMPARO. EL HECHO DE QUE EL JUEZ DE DISTRITO ADVIERTA DISCREPANCIA ENTRE LA FIRMA PLASMADA POR EL QUEJOSO EN UNA NOTIFICACIÓN PERSONAL CON MOTIVO DE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO, CON LA IMPRESA EN LA DEMANDA, NO ACTUALIZA LA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXIII, EN RELACIÓN CON LOS DIVERSOS 5o. Y 6o., TODOS DE LA LEY DE LA MATERIA.
Siguiente
Art. 1a. CXI/2018 (10a.). DERECHO EXTRAORDINARIO SOBRE MINERÍA. EL ARTÍCULO 270 DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, VIGENTE EN 2014, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo