Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si el Congreso del Estado de Chihuahua determina, mediante la expedición de un decreto, revocar uno diverso emitido con anterioridad por el que se evaluó y ratificó a un Magistrado del Tribunal Superior de Justicia de la entidad, viola el artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que, en virtud de la inamovilidad adquirida por la ratificación, ya no puede invalidarse el decreto que la confirió, pues aquélla supone que el Magistrado que la obtuvo sólo podrá ser privado de su cargo en los términos que determinen la Constitución y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, ambas del Estado de Chihuahua, ya que ello constituye no sólo un derecho del servidor público, al tener como objetivo fundamental su protección, sino, principalmente, una garantía de la sociedad de contar con Magistrados independientes y de excelencia que realmente hagan efectivos los principios que en materia de administración de justicia consagra la Constitución Federal. Además, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la jurisprudencia que derivó de los casos Tribunal Constitucional Vs. Perú y Baena Ricardo Vs. Panamá –vinculante para los juzgadores del Estado Mexicano– sostuvo que los Jueces no pueden estar sujetos a una remoción discrecional o arbitraria, sino que deben gozar del derecho a un debido proceso y de las garantías judiciales que permitan su defensa adecuada ante cualquier acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos, con lo cual, se garantiza su independencia.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017687
Clave: XVII.1o.P.A.1 CS (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 57, Agosto de 2018; Tomo III; Pág. 2897
Amparo en revisión 323/2017. 17 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretario: Jorge Luis Olivares López.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXII.P.A.19 A (10a.). DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO AL AGUA. LA COMISIÓN ESTATAL DE AGUAS DE QUERÉTARO ES LA AUTORIDAD OBLIGADA A GARANTIZARLO, MEDIANTE LOS CONTRATOS CELEBRADOS CON LOS USUARIOS, EN UNA RELACIÓN DE SUPRA A SUBORDINACIÓN.
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Art. I.1o.P.31 K (10a.). MEDIOS ELECTRÓNICOS DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN FEDERAL. LA FACULTAD PREVISTA EN EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 24 DE LA LEY DE AMPARO, PARA QUE EL QUEJOSO O EL TERCERO INTERESADO PUEDA AVALAR QUE SU FIRMA ELECTRÓNICA (FIREL) SEA UTILIZADA POR ALGUNO DE SUS AUTORIZADOS, ESTÁ LIMITADA ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE PARA EL EFECTO DE OÍR NOTIFICACIONES E IMPONERSE DE LOS AUTOS.
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