Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 4o., párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos elevó a la categoría de derecho fundamental el acceso al agua y obligó al Estado a garantizarlo, a partir de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de febrero de 2012. Por su parte, los artículos 402, 472, párrafos primero y quinto, y 439, párrafo primero, en relación con los diversos 419 a 426 y 441 del Código Urbano del Estado de Querétaro edifican un marco legal que permite considerar a la Comisión Estatal de Aguas de la entidad, como la autoridad obligada a garantizar ese derecho fundamental, derivado de la relación jurídica de asimetría que guarda con el usuario; esto es, de supra a subordinación, cuando emite actos sustentados en los contratos que ambos celebren. Sin que se oponga a lo anterior, la tesis de jurisprudencia P./J. 92/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "AGUA POTABLE. CUANDO EL ESTADO PRESTA EL SERVICIO MEDIANTE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE ADHESIÓN, LA RELACIÓN JURÍDICA ENTRE LAS PARTES NO CORRESPONDE A LA DE SUPRA A SUBORDINACIÓN QUE EXISTE ENTRE UNA AUTORIDAD Y UN GOBERNADO, SINO A UNA RELACIÓN DE COORDINACIÓN VOLUNTARIA ENTRE EL PRESTADOR DEL SERVICIO Y EL PARTICULAR.", al haberse aprobado ésta el 3 de julio de 2001; es decir, con anterioridad a la reforma constitucional indicada y a la diversa difundida en el señalado medio el 6 y 10 de junio de 2011, que implicó la ampliación del espectro de autoridad para efectos del juicio de amparo y vinculó a las autoridades a proteger los derechos fundamentales, entre ellos, el de acceso al agua, pues las condiciones normativas e interpretativas imperantes al emitirse dicho criterio, aún no se sujetaban a la progresividad del actual marco constitucional en materia de derechos humanos. Máxime que el Alto Tribunal del País ya puso de manifiesto que el concepto de autoridad sufrió una adaptación funcional que corresponde con una visión más amplia del derecho internacional de los derechos humanos y su vinculación con el nuevo contexto constitucional, como se obtiene de la línea jurisprudencial que desarrolló desde finales de la Novena Época y, decididamente, en la Décima, al precisar la dimensión autoritativa de las atribuciones y facultades que despliegan entes y corporaciones dentro del Estado, dejando de lado el tradicional concepto de fuerza pública, como elemento sustancial del acto de autoridad, precedente que, a la postre, se tradujo en el actual enunciado del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017667
Clave: XXII.P.A.19 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 57, Agosto de 2018; Tomo III; Pág. 2685
Amparo en revisión 1/2017. 1 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Barajas Villa. Secretario: Samuel Olvera López.Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 92/2001 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, julio de 2001, página 693.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.10o.A.69 A (10a.). RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL PERSONAL DE PETRÓLEOS MEXICANOS. CORRESPONDE A LOS DELEGADOS DE LA UNIDAD DE RESPONSABILIDADES CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS RELATIVOS, DERIVADOS DE LAS CONDUCTAS O HECHOS OCURRIDOS PREVIO A LA CREACIÓN DE LAS SUBSIDIARIAS DE DICHA EMPRESA PRODUCTIVA DEL ESTADO, QUE SE RELACIONEN O INCIDAN DIRECTAMENTE CON LAS ACTIVIDADES TRASLADADAS DE LOS ORGANISMOS QUE LES PRECEDIERON.
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Art. XVII.1o.P.A.1 CS (10a.). MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA. EL DECRETO DEL CONGRESO LOCAL QUE REVOCA UNO DIVERSO POR EL QUE SE LES RATIFICÓ, VIOLA EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
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