Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En el supuesto de que el recurso de revisión fiscal proceda en términos del inciso a), fracción III, del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al impugnarse una sentencia en la que se realizó la interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa, atento a la naturaleza excepcional de dicho medio de defensa, deben estudiarse exclusivamente los agravios dirigidos a controvertir la parte en la que se efectuó la interpretación mencionada y declarar inoperantes los restantes, ajenos a ese aspecto, como lo serían, por ejemplo, los relativos a la valoración de las pruebas. De lo contrario, se daría al recurso un alcance distinto al que técnicamente buscó el legislador, que es reducir la posibilidad de impugnación por parte de las autoridades demandadas, ante su carácter selectivo y extraordinario.OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.
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Registro digital (IUS): 2017711
Clave: (I Región)8o.62 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 57, Agosto de 2018; Tomo III; Pág. 3049
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 15/2018 (cuaderno auxiliar 322/2018) del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con apoyo del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. Administradora Desconcentrada Jurídica de Jalisco "2", en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Jalisco "2". 24 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Sandra Verónica Camacho Cárdenas. Secretario: Francisco Emmanuel Alegría Colín.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.3o.P.10 K (10a.). DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SI CONFORME A LA LEY QUE REGULA EL ACTO RECLAMADO, LAS PARTES ASISTENTES QUEDAN NOTIFICADAS DEL CONTENIDO DE LA AUDIENCIA EN LA QUE AQUÉL SE EMITE, PARA EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA SU PRESENTACIÓN, ES APLICABLE LA PRIMERA HIPÓTESIS DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY DE LA MATERIA.
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Art. PC.I.C. J/70 C (10a.). ACCIONES COLECTIVAS. CONTRA EL AUTO QUE ORDENA NOTIFICAR SU ADMISIÓN A LOS INTEGRANTES DE LA COLECTIVIDAD, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
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