Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación armónica de los artículos 17 y 18 de la Ley de Amparo se concluye que, salvo las excepciones establecidas en el primero de los numerales, el término para la promoción del juicio de amparo es de quince días, y el cómputo de éste inicia desde: a) el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; b) el día siguiente al en que haya tenido conocimiento de ellos o de sus actos de ejecución; o, c) que se haya ostentado sabedor de los mismos. Así, originado por la multiplicidad de procedimientos que ahora se tramitan en audiencias, se presenta una colisión cuando al quejoso se le tiene por notificado con sólo asistir a la audiencia respectiva y, por tanto, también ahí conoce el acto reclamado; conflicto que puede presentarse dependiendo de las reglas para que surta efectos la notificación, porque si se establece que surtirá sus efectos hasta el día siguiente o en fecha posterior, los plazos correrán de forma distinta; esto es, será conocedor del acto el mismo día y, conforme a esa regla, iniciará el cómputo al día siguiente; pero de tenerlo por notificado por disposición legal, el plazo inicia hasta el tercer día (al siguiente de que surtió efectos) y, por ende, debe aplicarse la regla de la fecha en que acorde con la ley de la materia debe tenerse por notificado, porque la hipótesis de conocer el acto reclamado aplica cuando al quejoso no se le tiene por notificado o no se le notifica; además, se le generaría incertidumbre para que pueda establecer cuál es la regla que se le aplicará; ello considerando que a partir de tenerlo por notificado, le otorga un mayor beneficio. Luego, cuando la ley que regula el acto reclamado dispone que las partes quedarán notificadas del contenido de la audiencia en la cual estén presentes, en cuyo caso se surte cualquiera de los supuestos establecidos en los incisos a) y b) citados, el plazo para su presentación debe computarse a partir de la primera hipótesis del artículo 18 mencionado.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017665
Clave: II.3o.P.10 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 57, Agosto de 2018; Tomo III; Pág. 2680
Queja 20/2018. 8 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Pedro Contreras Navarro. Secretario: Jesús Gilberto Baro Alarid.Nota: El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 1/2021 del Pleno en Materia Penal del Segundo Circuito, de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.II.P. J/2 P (11a.) de título y subtítulo: “DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. EL CÓMPUTO PARA SU PRESENTACIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 18 DE LA LEY DE AMPARO RESPECTO DE DETERMINACIONES EMITIDAS EN LA PROPIA AUDIENCIA BAJO EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE DE QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN AL QUEJOSO CONFORME AL ARTÍCULO 82, FRACCIÓN I, INCISO A), DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.”
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VI.2o.P.11 K 10a.). CONTROL DIFUSO. AL EJERCERLO, EL JUEZ ORDINARIO NO PUEDE REALIZAR EL ESTUDIO DE INCONSTITUCIONALIDAD O INCONVENCIONALIDAD DE UNA NORMA, VÍA INCIDENTAL, BAJO PRETEXTO DE SU INAPLICACIÓN EX OFFICIO.
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Art. (I Región)8o.62 A (10a.). REVISIÓN FISCAL. CUANDO LA PROCEDENCIA DE ESTE RECURSO DERIVA DE LA INTERPRETACIÓN DE LEYES O REGLAMENTOS EN FORMA TÁCITA O EXPRESA REALIZADA EN LA SENTENCIA IMPUGNADA, ÚNICAMENTE DEBEN ANALIZARSE LOS AGRAVIOS DIRIGIDOS A CONTROVERTIR ESE ASPECTO.
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