Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Con fundamento en los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el expediente varios 912/2010, implementó un modelo general de control de constitucionalidad y convencionalidad, en donde se establece que el control difuso del que conozcan los tribunales federales, es decir, Juzgados de Distrito y Tribunales Unitarios de proceso federal y tribunales administrativos, como los tribunales locales, sean judiciales, administrativos y electorales, puede tramitarse vía incidente, pero esta forma, no implica la apertura de un expediente por cuerda separada, sino que debe entenderse como la posibilidad de inaplicación durante el proceso correspondiente. Bajo este contexto, aun cuando en dicho modelo, los Jueces locales pueden realizar el control difuso incidentalmente, éste se refiere, a una técnica al alcance del Juez para ejercer un control de constitucionalidad al interior de un proceso, sea éste constitucional o de cualquier otra naturaleza; de lo que se colige que al utilizar el término "incidente", no puede interpretarse como que la solicitud de inaplicación de un artículo por inconstitucional, debe estudiarse en un incidente no especificado, pues bastará con que el Juez considere que la norma no tiene méritos de ser inaplicada, mencionando que no advirtió violación alguna de derechos humanos, para que se estime que realizó el control difuso, pudiendo realizar lo anterior en la parte considerativa de la resolución emitida, que es lo que debe considerarse en forma incidental y no el hecho de que posterior a su aplicación por el Juez ordinario, se plantee la inaplicación de la norma mediante un incidente innominado bajo argumentos de inconvencionalidad o inconstitucionalidad. Sobre esta base, la vía incidental no es el medio idóneo para tratar el tema de inconstitucionalidad de una norma ya aplicada, so pretexto del estudio de inaplicación ex officio, pues al promover dicho medio de defensa, se provocará que el tema toral, o la litis central, se vuelva la inconstitucionalidad de una norma y, entrar al estudio de dicha inconstitucionalidad en el incidente, se equipararía al control concentrado, que sólo pueden ejercerlo los órganos del Poder Judicial de la Federación.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017613
Clave: VI.2o.P.11 K 10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 57, Agosto de 2018; Tomo III; Pág. 2647
Amparo en revisión 323/2017. 25 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Rafael Aragón. Secretaria: Silvia Galindo Andrade.Nota: La ejecutoria relativa al expediente varios 912/2010 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro I, Tomo 1, octubre de 2011, página 313.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.3o.C.98 K (10a.). TERCERO COADYUVANTE DEL SISTEMA DE IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. CUANDO LA INFORMACIÓN O DOCUMENTACIÓN QUE LE FUE REQUERIDA LA PROPORCIONA EXTEMPORÁNEAMENTE Y ES REMITIDA POR CONDUCTO DEL JUEZ RESPONSABLE EN ALCANCE A SU INFORME JUSTIFICADO, DEBERÁ CONSIDERARSE EN EL JUICIO DE AMPARO.
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