Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige que sea el legislador quien determine los elementos esenciales de la contribución y no las autoridades administrativas; y que los establezcan con un grado de claridad y concreción razonable, a fin de que los gobernados tengan certeza sobre la forma en que deben atender sus obligaciones tributarias. Ahora bien, los derechos especial, adicional y extraordinario a cargo de los concesionarios o asignatarios por la actividad de minería que desarrollan, se encuentran previstos en un ordenamiento con rango de ley como lo es la Ley Federal de Derechos, en específico en sus artículos 268, 269 y 270, de cuyo contenido se advierten los elementos esenciales de dichas contribuciones. Así, el derecho especial sobre minería se determina aplicando la tasa del 7.5% al resultado obtenido, de la diferencia positiva que resulte de disminuir de los ingresos derivados de la enajenación o venta de la actividad extractiva, las deducciones permitidas por el propio artículo 268 de la Ley Federal de Derechos. Por otro lado, el derecho extraordinario sobre minería se calcula aplicando la tasa del 0.5% a la totalidad de los ingresos del concesionario o asignatario, obtenidos por la enajenación del oro, plata y platino. Asimismo se establece un derecho adicional del 50% de la cuota señalada en la fracción VI del artículo 263 de esta Ley, por hectárea concesionada, para aquellos que no lleven a cabo obras y trabajos de exploración o explotación debidamente comprobadas de acuerdo con la Ley Minera, durante dos años continuos dentro de los primeros once años de vigencia, contados a partir de la fecha de la expedición de su respectivo título de concesión minera. De lo anterior se advierte que los elementos esenciales de los derechos mineros se encuentran en un ordenamiento con rango de ley, por lo que se cumple con el principio de legalidad tributaria.
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Registro digital (IUS): 2017746
Clave: 1a. CVIII/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 57, Agosto de 2018; Tomo I; Pág. 1020
Amparo en revisión 943/2015. Compañía Minera del Cubo, S.A. de C.V. 29 de noviembre de 2017. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz y Norma Lucía Piña Hernández. Disidentes: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Abraham Pedraza Rodríguez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. CI/2018 (10a.). DERECHO EXTRAORDINARIO SOBRE MINERÍA. EL ARTÍCULO 270 DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, VIGENTE EN 2014, NO VULNERA EL DERECHO A LA LIBERTAD DE TRABAJO REMUNERADO.
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