Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
El acto de carácter negativo que tiene la consecuencia de no dictar una medida eficaz para lograr el cumplimiento cabal del laudo que constituye cosa juzgada, constituye una resolución que tiene una autonomía propia de la materia resuelta en el laudo, que es cosa juzgada y a la vez afecta de manera directa, inmediata y materialmente el derecho de la parte vencedora a que el laudo se ejecute de manera eficaz y, por ende, afecta el derecho sustantivo a una tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, y particularmente el derecho a que las resoluciones se emitan de manera pronta, completa e imparcial; esto es, la ejecución de una sentencia o laudo que constituye cosa juzgada es un derecho a la jurisdicción de carácter sustantivo al ser inherente al derecho a que se administre justicia, pues una sentencia o laudo con calidad de cosa juzgada solamente tiene eficacia para el gobernado cuando el derecho reconocido, constituido, declarado o restituido, ingresa materialmente a su patrimonio de manera total y plena. En consecuencia, el juicio de amparo indirecto procede contra el auto dictado en el periodo de ejecución de laudo que niega proveer sobre una medida de apremio o imponer una de mayor entidad para ejecutarlo, toda vez que afecta el derecho sustantivo a una tutela judicial efectiva y porque aun cuando dicha negativa no tenga la consecuencia de paralizar en forma total la ejecución del laudo, sí tiene la de obstaculizar de manera indefinida su ejecución del laudo, con lo cual no se logra una justicia pronta y eficaz.PLENO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017787
Clave: PC.XXI. J/14 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 58, Septiembre de 2018; Tomo II; Pág. 1379
Contradicción de tesis 8/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito. 27 de junio de 2018. Unanimidad de cinco votos de los Magistrados Tomás Martínez Tejeda, Guillermo Núñez Loyo, Lucio Leyva Nava, Raúl Angulo Garfias y Gabriela Elena Ortiz González. Ponente: Gabriela Elena Ortiz González. Secretario: Aquino Bautista Cruz.Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 202/2017, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 159/2017.Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 8/2017, resuelta por el Pleno del Vigésimo Primer Circuito.Por ejecutoria del 8 de septiembre de 2021, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 172/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "aun cuando podría considerarse que los tribunales analizaron un problema jurídico similar relativo a la procedencia del juicio de amparo indirecto contra actos emitidos después de concluido el juicio, en específico, aquellos orientados a la ejecución del laudo. Sin embargo, lo cierto es que cada órgano colegiado analizó problemas jurídicos diferentes, de ahí que no es posible trabar un punto de toque."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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