Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
De la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo se advierte que cuando se trate de resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, previo a la promoción del juicio de amparo, deben agotarse los recursos o medios de defensa ordinarios a través de los cuales sea factible modificar, revocar o nulificar el acto reclamado y, como excepción a ello, en el último párrafo contempla dos supuestos, relativos a cuando: a) la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretación adicional; o, b) su fundamento legal sea insuficiente para determinarla. Lo anterior denota respeto a los principios de seguridad jurídica y acceso a la justicia, pues sólo obliga a agotar el principio de definitividad cuando el medio de defensa adolezca de "fundamento legal insuficiente" y haya necesidad de acudir a una "interpretación adicional" para determinar su procedencia; de lo contrario, el quejoso quedará en libertad de elegir si agota el recurso de que se trate, o bien, acude directamente al juicio de amparo. Por tanto, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya emitido jurisprudencia sobre la procedencia del medio ordinario de defensa existente contra el acto reclamado, no se actualizan los supuestos de excepción al principio de definitividad, en razón a que el objetivo de la porción normativa consiste en que el gobernado conozca con exactitud el medio ordinario de defensa que tiene al alcance para impugnar el acto que estima contrario a derecho, así como los requisitos para su procedencia, previo a acudir al juicio de amparo, aunado a que el carácter obligatorio de aquélla, conforme al artículo 217 de la Ley de Amparo, no posibilita que pueda ser objeto de análisis por un órgano de menor grado y, menos aún, que decida inaplicarla.
---
Registro digital (IUS): 2017808
Clave: 2a./J. 86/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 58, Septiembre de 2018; Tomo I; Pág. 971
Contradicción de tesis 83/2018. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 27 de junio de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Irma Gómez Rodríguez.Tesis y criterio contendientes:Tesis III.5o.A.4 K (10a.), de título y subtítulo: "EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN EL AMPARO. SE ACTUALIZA EN TÉRMINOS DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE AMPARO, TRATÁNDOSE DEL INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 319 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, DE APLICACIÓN SUPLETORIA A LA LEY AGRARIA, POR LO QUE EL QUEJOSO QUEDA EN LIBERTAD DE INTERPONER ESE RECURSO ORDINARIO O ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO.", aprobada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de octubre de 2016 a las 10:24 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 35, Tomo IV, octubre de 2016, página 2931, yTesis III.5o.A.36 A (10a.), de título y subtítulo: "JUICIO AGRARIO. ES INNECESARIO AGOTAR, PREVIO AL AMPARO, EL INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES, AL ACTUALIZARSE LA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, PREVISTA EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE LA MATERIA.", aprobada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de noviembre de 2016 a las 10:22 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, Tomo IV, noviembre de 2016, página 2386, yEl sustentado por el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver la queja 385/2017.Tesis de jurisprudencia 86/2018 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de agosto de dos mil dieciocho.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IV.2o.A.94 K (10a.). AGRAVIOS INOPERANTES EN EL RECURSO DE QUEJA. LO SON AQUELLOS EN LOS QUE SE ADUCE LA ILEGALIDAD DEL AUTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUE TUVO POR PRESENTADA LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO, PORQUE NO VERIFICÓ LA LEGITIMACIÓN DE SU PROMOVENTE.
Siguiente
Art. 2a. LXXXVII/2018 (10a.). INDEMNIZACIÓN EN CASO DE EXPROPIACIÓN. CONSTITUYE UNA MEDIDA A TRAVÉS DE LA CUAL EL ESTADO RESARCE LA AFECTACIÓN AL DERECHO HUMANO A LA PROPIEDAD PRIVADA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo