Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El precepto citado establece, entre otras cuestiones, que la concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales sólo podrá extinguirse por caducidad parcial o total declarada por la autoridad del agua cuando se dejen de explotar, usar o aprovechar parcial o totalmente, aguas durante dos años consecutivos, sin mediar causa justificada explícita en la propia ley y sus reglamentos, y que no se aplicará dicha extinción cuando el concesionario o asignatario haya realizado inversiones tendientes a elevar la eficiencia en el uso del agua, por lo que sólo utilice una parte del volumen concesionado o asignado. Ahora bien, de la lectura del artículo 29 BIS 3, fracción VI, inciso 5, de la Ley de Aguas Nacionales, se advierte que el legislador reconoce la importancia y el esfuerzo de los concesionarios y asignatarios que realizan inversiones para el uso eficiente del agua, pero también estimó que la interrupción del plazo para que opere la caducidad de volúmenes de agua concesionados o asignados en ese supuesto no es un beneficio absoluto, por lo que en la propia fracción VI impuso modalidades como la obligación de presentar un escrito inicial acompañado de pruebas cuando se estuviera en uno de los supuestos establecidos en el numeral aludido, así como un escrito final dentro de los quince días siguientes al en que cesara el supuesto. De ahí que el artículo aludido no viola el derecho de acceso al agua, reconocido por el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que garantiza la certeza que requiere la autoridad encargada de configurar la política hídrica del país, pues requiere tener la mayor información posible para tomar decisiones acertadas en la medida de lo posible.
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Registro digital (IUS): 2017863
Clave: 1a. CXIX/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 58, Septiembre de 2018; Tomo I; Pág. 833
Amparo directo en revisión 3218/2017. Productos Gatorade de México, S. de R.L. de C.V. 31 de enero de 2018. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien manifestó estar con el sentido, pero con salvedad en las consideraciones. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a./J. 25/2018 (10a.). SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO PREVISTA EN LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL ARTÍCULO 126 DE LA LEY DE AMPARO. SI NO SE ADMITE LA DEMANDA Y SE PREVIENE AL QUEJOSO PARA QUE SUBSANE ALGUNA IRREGULARIDAD, EL ÓRGANO DE CONTROL CONSTITUCIONAL DEBE PROVEER SOBRE LA CITADA MEDIDA CAUTELAR EN EL PROPIO AUTO EN QUE FORMULA ESE REQUERIMIENTO.
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Art. XXV.3o.1 A (10a.). JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA O SOBRESEIMIENTO QUE INVOLUCREN EL EXAMEN DE FONDO DEL ASUNTO DEBEN DESESTIMARSE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO VIGENTE EN 2016).
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