Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Los artículos 94 y 95 de la Ley Federal de Competencia Económica regulan el procedimiento especial de investigación para determinar si en un mercado en particular existen condiciones de competencia efectiva, y si hay barreras a la competencia y a la libre concurrencia, el cual se compone de las etapas procesales siguientes: I. Inicial: En la cual, la Autoridad Investigadora de la Comisión Federal de Competencia Económica emite el acuerdo de inicio y ordena publicar en el Diario Oficial de la Federación un extracto de éste, que deberá identificar el mercado materia de la investigación, con el objeto de que cualquier persona pueda aportar elementos durante ella; hecho lo anterior, comenzará a contar el periodo de investigación, el que no podrá ser inferior a treinta ni exceder de ciento veinte días, pero podrá ampliarse hasta en dos ocasiones cuando existan causas que lo justifiquen. II. Obtención de información y pruebas: En ésta, la autoridad realizará la investigación mediante la formulación de requerimientos de información y de documentos a los sujetos que puedan contar con ellos, ya sea que tengan o no la calidad de agentes económicos con participación en ese mercado, así como ordenar visitas de verificación del cumplimiento de las obligaciones previstas en los ordenamientos jurídicos que regulan la materia. III. Dictaminación: Concluida la investigación, en caso de que existan elementos para determinar que no existen condiciones de competencia efectiva en el mercado investigado, la Autoridad Investigadora emitirá, dentro de los sesenta días siguientes, un dictamen preliminar; en caso contrario, propondrá al Pleno el cierre del expediente. IV. Comunicación del dictamen preliminar: Cuando éste se emita, deberá notificarse a los agentes económicos que pudieran verse afectados con las medidas correctivas propuestas. V. Formulación de manifestaciones de los sujetos interesados: Una vez que los agentes demuestren tener interés jurídico en el asunto, podrán manifestar lo que a su derecho convenga y ofrecer las pruebas conducentes; se ordenará su desahogo dentro de los diez días siguientes; desahogadas las pruebas, se fijará un plazo de quince días para que se formulen alegatos. VI. Resolución y propuesta de medidas: Al encontrarse debidamente integrado el expediente, el Pleno de la comisión indicada emitirá su determinación en un plazo no mayor a sesenta días. Las resoluciones en las que se determine la existencia de barreras a la competencia y a la libre concurrencia, deberán notificarse a las autoridades que regulen el sector de que se trate para que, en el ámbito de su competencia y conforme a los procedimientos previstos por la legislación vigente, actúen para lograr condiciones de competencia. Como se advierte, dicho procedimiento constituye un mecanismo ex ante de revisión con fines correctivos, no sancionatorios, para favorecer el proceso de competencia y libre concurrencia y resolver problemas derivados de situaciones de carácter estructural, estratégico o regulatorio; la resolución que emita el Pleno de la Comisión Federal de Competencia Económica debe notificarse, en su caso, al Ejecutivo Federal, a la dependencia coordinadora del sector, a los agentes económicos afectados, y publicar los datos relevantes en los medios de difusión del propio órgano autónomo y en el Diario Oficial de la Federación; y, la referencia al procedimiento mencionado, sus fases, objetivo y el alcance de la resolución, permiten apreciar que las actuaciones que en él se emiten, por regla general, no son susceptibles de afectar la esfera jurídica de los agentes económicos que participan en el mercado relevante, en tanto que su objetivo consiste en hacer acopio de elementos para realizar un análisis para generar opiniones técnicas que sirvan de sustento a sugerencias de medidas correctivas para postular un cambio tendente a mejorar las condiciones de competitividad. De ahí que, si en un juicio de amparo se reclaman de las autoridades de la comisión señalada, actos relacionados con ese procedimiento, debe examinarse, en primer término, la procedencia de la acción. En estas condiciones, las omisiones generadas en el curso del procedimiento especial referido –por ejemplo, la falta de alguna notificación–, no constituyen resoluciones definitivas, sino actuaciones encaminadas a agotar el trámite necesario para dictaminar y luego emitir una decisión y, por tanto, deben calificarse como actos intraprocesales, que no son vinculantes a la decisión, respecto de los cuales, el juicio de amparo es improcedente, de conformidad con el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 107, fracción IX, ambos de la Ley de Amparo, y 28, párrafo vigésimo, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siempre y cuando no tengan una ejecución de imposible reparación.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.
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Registro digital (IUS): 2017877
Clave: I.1o.A.E.242 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 58, Septiembre de 2018; Tomo III; Pág. 2292
Amparo en revisión 17/2018. Transportes de Carga, S.A. de C.V. 21 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: José Pablo Sáyago Vargas.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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