Tesis aislada · Décima Época · Segunda Sala
El régimen transitorio de la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de energía, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 20 de diciembre de 2013, ordenó la transformación de Petróleos Mexicanos y de la Comisión Federal de Electricidad en empresas productivas del Estado. De los preceptos reformados y los objetivos perseguidos se advierte que dichos entes son empresas públicas de propiedad exclusiva del Gobierno Federal, con el mandato constitucional de crear valor económico a fin de incrementar los ingresos de la Nación, con sentido de equidad y responsabilidad social y ambiental. Por otro lado, y como el artículo 90 constitucional señala que la Administración Pública Federal será centralizada y paraestatal, se concluye que las empresas productivas del Estado son una nueva categoría de entidades paraestatales con un régimen jurídico especial y diferenciado, alejado de la tradicional lógica de controles y jerarquía administrativa, basado en principios de gobierno corporativo. Por ello y a pesar de que el fundamento de su creación son normas de derecho público, su operación se rige, en lo no previsto por su ley, reglamento y disposiciones que de éstos emanen, por el derecho civil y mercantil. Con este régimen diferenciado se pretende que las empresas productivas del Estado puedan competir con flexibilidad y autonomía en las industrias que se les encomiendan y así cumplir con su mandato constitucional.
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Registro digital (IUS): 2017897
Clave: 2a. LXXX/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 58, Septiembre de 2018; Tomo I; Pág. 1214
Amparo en revisión 1131/2017. Mario Alberto Hernández de la Rosa. 30 de mayo de 2018. Mayoría de tres votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek y Eduardo Medina Mora I. Disidentes: José Fernando Franco González Salas y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: José Omar Hernández Salgado.Amparo directo 3/2018. Elvia Sifuentes Chavira y otros. 4 de julio de 2018. Mayoría de tres votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek y Eduardo Medina Mora I. Disidente: José Fernando Franco González Salas. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos; en su ausencia hizo suyo el asunto Alberto Pérez Dayán. Secretaria: María Antonieta del Carmen Torpey Cervantes. Amparo en revisión 1352/2017. Alma Isela Torres Godoy y otro. 9 de agosto de 2018. Mayoría de tres votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek y Eduardo Medina Mora I. Disidentes: José Fernando Franco González Salas y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: María Antonieta del Carmen Torpey Cervantes.Amparo directo 19/2018. Manuel Rodríguez Rodríguez, por propio derecho y en representación de su hija menor de edad Ana Karina Rodríguez Camargo. 9 de agosto de 2018. Mayoría de tres votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek y Eduardo Medina Mora I. Disidentes: José Fernando Franco González Salas y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Eduardo Romero Tagle.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 112/2019 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 20 de marzo de 2019.Por ejecutoria del 13 de mayo de 2021, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró sin materia la contradicción de tesis 138/2019, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, debido a que, con posterioridad a la denuncia respectiva, este Tribunal Pleno al resolver la contradicción de tesis 46/2019, estableció el criterio jurisprudencial P./J. 4/2021 (10a.) que resuelve el punto de contradicción de que se trata.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 186/2019 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 6 de mayo de 2019.Por ejecutoria del 13 de mayo de 2021, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró sin materia la contradicción de tesis 198/2019, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, debido a que, con posterioridad a la denuncia respectiva, este Tribunal Pleno al resolver la contradicción de tesis 46/2019, estableció el criterio jurisprudencial P./J. 4/2021 (10a.) que resuelve el punto de contradicción de que se trata.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 85/2022 en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de presidencia de 31 de marzo de 2022.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.1o.A.E.242 A (10a.). COMPETENCIA ECONÓMICA. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA LAS OMISIONES GENERADAS EN EL CURSO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE INVESTIGACIÓN PARA DETERMINAR SI EN UN MERCADO EN PARTICULAR EXISTEN CONDICIONES DE COMPETENCIA EFECTIVA, Y SI HAY BARRERAS A LA COMPETENCIA Y A LA LIBRE CONCURRENCIA, REGULADO EN LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL TRATARSE DE ACTOS INTRAPROCESALES.
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Art. I.12o.C.19 K (10a.). MEDIDA DE APREMIO IMPUESTA AL TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO. LA PREVENCIÓN RELATIVA A NARRAR LOS ANTECEDENTES DE FORMA ORDENADA Y CRONOLÓGICA O QUE SEÑALE EL ESTADO PROCESAL DEL JUICIO RESPECTO DEL CUAL SE LE REQUIRIÓ INFORMACIÓN ES INNECESARIA POR EXCESIVA PARA ADMITIR LA DEMANDA DE AMPARO.
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