Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 26 de la Ley de Amparo prevé cuatro vías para notificar los autos o resoluciones emitidos en el juicio de control constitucional, a saber: a) en forma personal; b) por oficio; c) por lista; y, d) la electrónica; siendo que cada una de éstas se encuentra expedita para emplearse en situaciones jurídicas concretas, incluso, para partes procesales en particular. De ese modo, las notificaciones relativas a los incisos a), b) y c) son las vías "tradicionales" en las que éstas se practican en un juicio de amparo, pues se comprende que si el órgano jurisdiccional pretende notificar personalmente una determinación a alguna de las partes, ya sea por previsión de la ley o porque lo estima necesario, dependiendo de la parte procesal de que se trate, empleará alguna de las vías de notificación a) y b), es decir, en forma personal o por medio de oficio; pero si considera que es innecesario que la comunicación respectiva se haga así, el auto o resolución deberá notificarse como lo señala el inciso c), o sea, por medio de lista, pues no puede haber proveído alguno que carezca de publicidad. Por su parte, la notificación citada en el inciso d), es decir, la referente a la vía electrónica, constituye un medio "especial" por el cual, las partes que así lo soliciten, se hacen sabedoras de los acuerdos o resoluciones que se dicten en el controvertido constitucional, siendo que, salvo en situaciones específicas, la notificación electrónica sustituye a las indicadas como vías "tradicionales" (o sea, a la notificación personal, por oficio y por lista), debiendo practicar el órgano de amparo toda clase de comunicación con la parte que así lo designe, por ese medio. Esto es así, pues del artículo 30 de la ley de la materia, en el que se reglamenta cómo deben llevarse a cabo las notificaciones electrónicas, se advierte la carga procesal u obligación de la parte que elija dicho modo de notificación, de estar diariamente, o sea, de modo permanente, al pendiente del expediente digital, a fin de que oportunamente esté enterada de los pronunciamientos que se decreten en él, de donde se colige que cuando una de las partes elige que las actuaciones emanadas del juicio se le notifiquen electrónicamente, lo conducente es que se le practiquen todas sus notificaciones por esa vía, incluso, las de carácter no personal, salvo casos en los que el órgano de amparo, atento a la naturaleza del acto, estime que deban efectuarse por el actuario mediante otro método. Lo anterior, ya que ni la Ley de Amparo ni el Acuerdo General Conjunto 1/2015, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal, prevén alguna disposición que indique que la notificación electrónica deba emplearse única y exclusivamente respecto de proveídos o determinaciones que deben hacerse del conocimiento personal de la parte procesal de que se trate, mientras que el resto (o sea, las de carácter no personal) deban efectuarse por otra vía, como por ejemplo, por medio de lista; ni tampoco en los ordenamientos jurídicos referidos existe dispositivo que señale que la notificación electrónica deba duplicarse o estar a la par de cualquiera de las vías "tradicionales", pues en congruencia con la exposición de motivos que dio origen a la Ley de Amparo vigente, la notificación electrónica es una vía adoptada libre y voluntariamente por las partes, para que puedan tener conocimiento y consultar de forma pronta, rápida, ágil e inmediata, todas y cada una de las determinaciones que en aquél lleguen a emitirse, sin soslayar que es una vía que representa la utilización de menos recursos humanos, materiales y hasta logísticos del órgano jurisdiccional para llevar a cabo la diligencia de notificación. Por tanto, en el sumario es ilegal que la misma parte procesal (como lo es la quejosa) tenga dos o más vías para que se le practiquen sus notificaciones, ya que ello genera incertidumbre en el adecuado trámite y sustanciación del juicio de control constitucional, por ejemplo, para el cómputo de los plazos y términos que se fijen en el expediente, pues al haber dos o más vías de notificación sin precisar cuál de ellas es la efectiva para esos fines, podría derivar en que tuvieran que hacerse dos o más cómputos de términos o plazos para una misma parte procesal, en la medida en que las notificaciones "tradicionales" y "especial" surten efectos de manera distinta, de conformidad con el artículo 31 de la ley citada, situación que, además de que se estima impropia desde un enfoque adjetivo, también podría utilizarse intencionalmente para obtener ventajas procedimentales inadecuadas, verbigracia, para la presentación de escritos, desahogo de vistas, ofrecimiento de pruebas o interposición de recursos, entre otros supuestos.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017924
Clave: I.1o.P.34 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 58, Septiembre de 2018; Tomo III; Pág. 2364
Queja 41/2018. 7 de junio de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Miguel Enrique Sánchez Frías. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Erik Ernesto Orozco Urbano.Nota:El Acuerdo General Conjunto 1/2015, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal citado, aparece publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Tomo II, diciembre de 2015, página 1393.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 361/2021, resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 8/2023 (11a.) de título y subtítulo: “NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS. LA ELECCIÓN DE ESA VÍA EN EL JUICIO DE AMPARO POR LA PARTE QUEJOSA O TERCERA INTERESADA (PARTICULAR) IMPLICA QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL REALICE ÚNICAMENTE AQUELLAS QUE TIENEN CARÁCTER PERSONAL.”.Por ejecutoria del 11 de enero de 2023, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 32/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que el punto de contradicción fue resuelto por la Segunda Sala, en la diversa contradicción de tesis 361/2021.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 386/2023 del índice de la Segunda Sala, la que mediante resolución del 31 de enero de 2024, declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución, el que por acuerdo de presidencia del 7 de marzo de 2024 la registró con el número de contradicción de criterios 60/2024, y por ejecutoria del 25 de abril de 2024 declaró, por un lado, que es inexistente, ya que los criterios que se contraponen son diversos al tema de la contradicción y, por otro, improcedente, en virtud de que la Segunda Sala dilucidó el tema discrepante, al resolver la diversa contradicción de tesis 361/2021.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.III.A. J/51 A (10a.). FOTOINFRACCIÓN. PARA LA VALIDEZ DE LA CÉDULA DE NOTIFICACIÓN DE LA SANCIÓN IMPUESTA POR INFRACCIÓN A LAS NORMAS DE TRÁNSITO DETECTADA POR MEDIOS ELECTRÓNICOS, EMITIDA CON LA FIRMA ELECTRÓNICA DEL AGENTE SUSCRIPTOR, ES INNECESARIO QUE SE ASIENTEN LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 11 Y 13 DE LA LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA PARA EL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS.
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Art. 2a./J. 98/2018 (10a.). SUSPENSIÓN. POR REGLA GENERAL, ES IMPROCEDENTE OTORGARLA CONTRA LA FORMALIZACIÓN Y EJECUCIÓN DE UN CONTRATO DE CONCESIÓN PARA LA MEJORA Y MANTENIMIENTO EN LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PÚBLICO.
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