Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Conforme a los artículos 3, fracciones V y XIV, 7 a 9, y 11 a 13 de la legislación aludida, para que un documento impreso signado con firma electrónica avanzada (como es la cédula de notificación de la sanción impuesta por infracción a las normas de tránsito detectada por medios electrónicos, emitida con la firma electrónica del agente suscriptor) produzca los mismos efectos y tenga igual valor probatorio que un documento con firma autógrafa, basta con que contenga la cadena de caracteres alfanuméricos que resulte de usarla y que esté respaldado por el certificado electrónico mediante el cual puedan verificarse la integralidad y autoría del documento respectivo. Por tanto, es innecesario que se plasmen los datos que debe contener el certificado electrónico para considerarse válido, pues no existe obligación de que al firmar electrónicamente un documento impreso, se señalen los datos que establece el artículo 13 de la Ley de Firma Electrónica Avanzada para el Estado de Jalisco y sus Municipios, pues en atención al diverso 11, fracción V, del referido ordenamiento legal, para que la firma electrónica avanzada se considere válida, entre otros requisitos, debe estar respaldada por un certificado electrónico expedido por algún prestador de servicios de certificación, o bien, por una autoridad certificadora y, en su caso, debe cumplir con los requisitos del artículo 12, sin que ello implique que en el documento en el que se haga uso de la firma electrónica avanzada (en este caso las cédulas de notificación de infracción), se establezcan, además, los datos que debe contener el certificado electrónico, en atención a que en las cédulas combatidas se expresó la voluntad de la autoridad para emitir dichos actos, al plasmar la línea o cadena de caracteres alfanuméricos asociados al documento electrónico original, la cual se genera mediante el uso de la firma electrónica avanzada y que se encuentra amparada por un certificado electrónico vigente a la fecha de la resolución, en términos del artículo 8 de la ley citada. Además, conforme al artículo 22 del mismo cuerpo legal, es responsabilidad del destinatario verificar la fiabilidad de la firma electrónica avanzada y revisar los límites de su uso y de su validez, así como la vigencia o revocación del certificado electrónico.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017899
Clave: PC.III.A. J/51 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 58, Septiembre de 2018; Tomo II; Pág. 1595
Contradicción de tesis 17/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo, Tercero, Quinto, Sexto y Séptimo, todos en Materia Administrativa del Tercer Circuito, así como el Tercero de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco. 28 de mayo de 2018. Mayoría de seis votos de los Magistrados René Olvera Gamboa, Enrique Rodríguez Olmedo, Hugo Gómez Ávila, Lucila Castelán Rueda, Jorge Héctor Cortés Ortiz y Moisés Muñoz Padilla. Disidente: Mario Alberto Domínguez Trejo. Ponente: René Olvera Gamboa. Secretario: Ricardo Manuel Gómez Núñez. Criterios contendientes: El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 111/2016, el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 698/2015, el sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver los amparos en revisión 17/2016 y 598/2016, el sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 52/2017, el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, al resolver el amparo en revisión 348/2016, y el diverso sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 56/2016.Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 17/2017, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 94/2018 (10a.). SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO EN MATERIA DE TRABAJO. RESPECTO DEL EXCEDENTE QUE ASEGURE LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR, EL QUEJOSO DEBE OTORGAR GARANTÍA PARA REPARAR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE PUDIERAN OCASIONARSE CON LA CONCESIÓN DE AQUÉLLA.
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Art. I.1o.P.34 K (10a.). NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS EN EL JUICIO DE AMPARO. SUSTITUYEN A CUALQUIERA DE LAS EFECTUADAS POR LAS VÍAS TRADICIONALES (PERSONALES, MEDIANTE OFICIO Y POR LISTA), POR LO QUE EL ÓRGANO DE AMPARO DEBE PRACTICAR TODA CLASE DE COMUNICACIÓN CON LA PARTE QUE ASÍ LO DESIGNE, ÚNICAMENTE POR ESE MEDIO.
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