Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
El artículo 190, párrafo segundo, de la Ley de Amparo establece que tratándose de laudos o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales del trabajo, la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del presidente del tribunal respectivo, no se ponga a la parte trabajadora en peligro de no subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia. En concreto, la expresión "en peligro de no subsistir" representa una cláusula de protección al trabajador que descansa en dos principios del derecho del trabajo, que son la idea de la dignidad humana y la de una existencia decorosa, ante la fragilidad que para su sustento pudiera encontrarse al no recibir una condena líquida determinada a su favor, garantizando que durante el lapso en que se tramita y resuelve la controversia cuente con los recursos necesarios para subsistir dignamente. Por su parte, el artículo 132 de la misma ley prevé que en los casos en que sea procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a un tercero y ésta se conceda, el quejoso deberá otorgar garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios originados de no obtener sentencia favorable en el juicio de amparo. De lo anterior deriva que a diferencia de la cláusula de protección, los daños y perjuicios se sitúan en un momento posterior dentro del incidente de suspensión, más aún, son una consecuencia de ésta y, por ende, representan figuras diversas que encuentran cabida dentro de la tramitación de la medida cautelar en amparo directo sin encontrar confronta entre ellas. En consecuencia, de proceder la suspensión en esos términos, el quejoso deberá entregar la cantidad considerada como necesaria para que subsista el trabajador y, además, otorgar garantía suficiente para reparar los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse con su concesión.
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Registro digital (IUS): 2017848
Clave: 2a./J. 94/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 58, Septiembre de 2018; Tomo I; Pág. 1147
Contradicción de tesis 160/2018. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Tercer Circuito. 11 de julio de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ausente: Alberto Pérez Dayán. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Juvenal Carbajal Díaz.Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver las quejas 18/2015, 86/2016, 13/2017 y 46/2017, y el diverso sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, al resolver la queja 268/2016.Tesis de jurisprudencia 94/2018 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del quince de agosto de dos mil dieciocho.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 88/2018 (10a.). SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LOS EFECTOS Y CONSECUENCIAS DEL ACTO RECLAMADO CONSISTENTE EN LA NO RATIFICACIÓN Y/O REELECCIÓN DEL CARGO DE MAGISTRADO LOCAL.
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