Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
Conforme al artículo 131, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, el otorgamiento de la suspensión en ningún caso podrá tener por efecto modificar o restringir derechos ni constituir aquellos que no haya tenido el quejoso antes de presentar la demanda; por tanto, es improcedente conceder la medida cautelar contra los efectos y consecuencias del acto reclamado consistente en la no ratificación y/o reelección del cargo de Magistrado local, en virtud de que no puede tener efectos restitutorios, los cuales son exclusivos de la sentencia que otorgue la protección solicitada, pues no es posible constituir derechos a favor del quejoso, lo que se actualizaría si se prolongara su nombramiento. Además, de concederse la suspensión del acto reclamado para el efecto de que un Magistrado que no fue ratificado y/o reelegido continúe en funciones, implicaría causar un perjuicio al interés social, pues la ratificación de Magistrados tiende a satisfacer una necesidad colectiva consistente en garantizar que la impartición de justicia esté en manos de quienes tengan la capacidad para desempeñar la labor jurisdiccional, de modo que tampoco se cumple con el requisito previsto en el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo.
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Registro digital (IUS): 2017846
Clave: 2a./J. 88/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 58, Septiembre de 2018; Tomo I; Pág. 1178
Contradicción de tesis 121/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Quinto, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito y Tercero del Décimo Quinto Circuito. 27 de junio de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Michelle Lowenberg López.Criterios contendientes:El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver las quejas 49/2014 y 50/2014, el sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la queja 347/2016, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el incidente de suspensión (revisión) 295/2016.Tesis de jurisprudencia 88/2018 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de agosto de dos mil dieciocho.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.6o.P.17 K (10a.). RECURSO DE QUEJA EN AMPARO INDIRECTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA LEY DE LA MATERIA. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA PARTE CONSIDERATIVA DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA, EN LA QUE SE CONDICIONA AL QUEJOSO Y A SUS AUTORIZADOS PARA IMPONERSE DE LOS AUTOS MEDIANTE LA UTILIZACIÓN DE LOS MEDIOS DIGITALES Y ELECTRÓNICOS.
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Art. 2a./J. 94/2018 (10a.). SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO EN MATERIA DE TRABAJO. RESPECTO DEL EXCEDENTE QUE ASEGURE LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR, EL QUEJOSO DEBE OTORGAR GARANTÍA PARA REPARAR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE PUDIERAN OCASIONARSE CON LA CONCESIÓN DE AQUÉLLA.
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