Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En los artículos 119, 121 y 123 de la Ley de Amparo, se reconoce a las partes el derecho a ofrecer pruebas para acreditar los presupuestos procesales de la acción, al igual que sus pretensiones de fondo, lo que es acorde con los derechos de defensa y acceso efectivo a la justicia, conforme a los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, el Juez de Distrito tiene la obligación de proveer sobre la admisión o el desechamiento de las pruebas a que alude el artículo 119 citado, desde el auto en que tiene por recibido el escrito de ofrecimiento y se ha delimitado la litis, ya que la falta de pronunciamiento oportuno pudiera provocar un retraso injustificado en el trámite del juicio de amparo, pues en caso de que llegada la fecha de la audiencia constitucional estimara procedente su admisión, se vería en la necesidad de diferirla, con lo que desnaturalizaría el procedimiento (de carácter sumario), pues ningún sentido tendría obligar al quejoso a ofrecer sus pruebas con cinco días de anticipación a la fecha fijada para la audiencia de ley, si se omite proveer sobre su preparación hasta ese momento procesal. Además, la abstención de calificar y, en su caso, preparar las pruebas ofrecidas por las partes, en un supuesto no previsto por la ley de la materia, genera incertidumbre sobre el momento en que se hará el pronunciamiento relativo, lo que pudiera entorpecer la interposición de recursos contra la determinación relativa, haciendo nugatorio el derecho de defensa de las partes. Lo anterior, sin perder de vista que, atento al sistema impugnativo dentro del juicio de amparo y al procedimiento que debe seguirse cuando se ofrezcan pruebas que requieran preparación, el recurso para impugnar las resoluciones de los Jueces de Distrito que desechen las relativas a la pericial, la inspección o la testimonial, durante la tramitación del juicio, en términos de la fracción I, inciso e) del artículo 97, es el de queja, que instituyó el legislador para que el trámite de la impugnación interpuesta contra las determinaciones dictadas en la secuela del juicio sea rápido y breve. Lo que no acontece si se deja el pronunciamiento relativo hasta la celebración de la audiencia constitucional, pues en ese supuesto las partes no tendrán más opción que impugnar lo decidido mediante el recurso de revisión y sujetarse a los plazos para su sustanciación, que son mayores, aun cuando sólo intentaran controvertir esa violación al procedimiento. En ese orden, la omisión de proveer sobre las pruebas testimonial, pericial y de inspección, ofrecidas con la oportunidad debida, puede convertirse en una obstrucción procesal que impida el acceso a la justicia, además de privar a las partes de otros derechos procesales, como son los de adicionar las preguntas del interrogatorio, cuestionario o los puntos de la inspección, interponer el recurso de tramitación breve (queja) y obtener una resolución en los plazos y términos que la ley establece.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017939
Clave: XVII.2o.4 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 58, Septiembre de 2018; Tomo III; Pág. 2494
Amparo en revisión 78/2017. José Guillermo Dowell Delgado. 16 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Saldaña Arrambide. Secretario: Gerardo González Torres.Amparo en revisión 67/2018. Samuel Caballero Ortiz. 16 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Saldaña Arrambide. Secretario: Alan González Dehesa.Amparo en revisión 93/2018. Ricardo Isaí Huitrón Rodríguez. 16 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Saldaña Arrambide. Secretario: Alan González Dehesa.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.1o.P.35 K (10a.). NOTIFICACIONES EN EL JUICIO DE AMPARO. SI EL AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS SOLICITA QUE SE LE PRACTIQUEN VÍA ELECTRÓNICA, PERO DEL ESCRITO DE DEMANDA O DEL APERSONAMIENTO A JUICIO, SE ADVIERTE QUE SU AUTORIZANTE (QUEJOSO O TERCERO INTERESADO) INDICÓ UN DOMICILIO CONVENCIONAL PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE REQUERIRLO PARA QUE PRECISE CUÁL ES LA VÍA QUE ELIGE PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR.
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Art. 2a./J. 96/2018 (10a.). REVISIÓN FISCAL. DICHO RECURSO PROCEDE CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA EN CUMPLIMIENTO A UNA EJECUTORIA EMITIDA POR UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AL CONOCER DE UN RECURSO DE REVISIÓN FISCAL PREVIO.
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