Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si el autorizado en términos amplios solicita que las notificaciones de los autos o resoluciones emitidos en el juicio de amparo se le practiquen vía electrónica, pero del escrito de demanda o del apersonamiento a juicio, se advierte que su autorizante (quejoso o tercero interesado) indicó un domicilio convencional para oír y recibir notificaciones, el Juez de Distrito debe requerir a éste para que –por sí o sus autorizados– precise cuál es la vía que elige para esos fines. Lo anterior, porque debe tomarse en consideración que los autorizados que el quejoso o, en su caso, el tercero interesado puedan designar en el trámite del controvertido constitucional, no pueden ser partes para efectos del juicio de amparo, pues esa calidad no se las reconoce el artículo 5o. de la Ley de Amparo, ya que únicamente tienen ese carácter: el quejoso, el tercero interesado, la autoridad responsable y el Ministerio Público de la Federación; sino que de conformidad con los diversos 12 y 24 de la propia ley, los autorizados sólo son representantes de aquéllos en la litis constitucional, con el propósito de que realicen actos procesales a favor de los intereses legales de la parte que los designó, tan es así, que por mandato legal, no pueden sustituir o delegar dicha autorización a un tercero. Por tanto, a los autorizados no se les puede desvincular o desligar de la parte procesal –principal– a la que representan, pues quien se beneficia o se perjudica de las decisiones adoptadas tanto de trámite como de fondo que se emitan en el juicio de amparo, es su autorizante (quejoso o tercero interesado). Es decir, cualquier acto procesal que los autorizados realicen durante la tramitación y resolución del juicio de amparo, no lo hacen "a nombre propio", sino como representantes de la persona (física o moral) quien los autoriza. En consecuencia, en atención al hecho de que según la notificación que se practique en el caso concreto, ésta surte efectos de manera distinta conforme al artículo 31 de la Ley de Amparo, no puede aceptarse que existan dos clases de notificación y, por ende, dos cómputos para una misma parte procesal, como por ejemplo, que por un lado la directa parte quejosa señale la forma "tradicional" para oír y recibir notificaciones mediante la referencia de un domicilio convencional para esos fines en su escrito de demanda y, por otro, sus autorizados (en ese mismo ocurso o en uno diverso) adopten como vía de notificación la electrónica, pues no se trata de dos partes procesales distintas entre sí, sino los segundos son únicamente representantes de la parte principal que conforma al juicio de amparo, o sea, la parte quejosa. De ahí la necesidad de que el Juez de Distrito requiera al autorizante para que precise cuál vía de notificación es la que elige para los efectos legales a que haya lugar.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017925
Clave: I.1o.P.35 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 58, Septiembre de 2018; Tomo III; Pág. 2366
Queja 41/2018. 7 de junio de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Miguel Enrique Sánchez Frías. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Erik Ernesto Orozco Urbano.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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