Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con el artículo 35, fracción IX, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, vigente a partir del 19 de julio de 2017, la elección de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia de la entidad es un acto soberano y discrecional del Congreso Estatal. Lo anterior se corrobora con el último párrafo del numeral 60 de la propia Constitución, al establecer que los diputados emitirán libremente su voto de entre los candidatos que cumplan los requisitos de elegibilidad. Por su parte, los artículos 193 y 194 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo Local, así como 35 y 36 de su reglamento, precisan que la votación se hará por medio de cédula, lo cual implica que no necesariamente debe asentarse el nombre del legislador que vota, al no haberse requerido votación nominal. Por tanto, si en el juicio de amparo se reclama la resolución del procedimiento de elección de un Magistrado local, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo, por lo que el juicio respectivo debe sobreseerse.OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.
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Registro digital (IUS): 2018001
Clave: (I Región)8o.4 CS (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 58, Septiembre de 2018; Tomo III; Pág. 2399
Amparo en revisión 202/2018 (cuaderno auxiliar 561/2018) del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con apoyo del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. Alfonso Alejandro Sánchez Talledo. 5 de julio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Morales. Secretaria: María de Lourdes Villegas Priego.Nota: Por ejecutoria del 18 de septiembre de 2019, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 438/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que la Segunda Sala del Alto Tribunal al emitir la jurisprudencia por reiteración 2a./J. 102/2018 (10a), resolvió el punto discordante.Por ejecutoria del 6 de noviembre de 2019, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 257/2019 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, debido a que la diferencia de criterios entre los diversos órganos jurisdiccionales contendientes se basó en legislación distinta.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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