Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme a los artículos 14, 15, 17 y 31 de la Ley de la Policía Federal, así como 5, tercer párrafo, 107 y 118 de su reglamento, existen dos sistemas distintos y diferenciados entre sí, a cargo de un mismo número de entes facultados para sancionar a los integrantes de ese órgano administrativo desconcentrado; uno, relacionado con el incumplimiento a los requisitos de permanencia y con las infracciones al régimen disciplinario del propio ordenamiento, que es competencia del Consejo Federal de Desarrollo Policial, y otro, vinculado con las presuntas infracciones administrativas, derivadas del incumplimiento a las obligaciones establecidas en el artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos abrogada, cuyo conocimiento corresponde al Órgano Interno de Control en la Policía Federal. De ese modo, la coexistencia de ambos sistemas no pugna con el hecho de que, conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de las instituciones policiales de la Federación se rijan por sus propias leyes, pues la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 437/2014, que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 112/2014 (10a.), sostuvo el criterio de que, en términos de ese precepto constitucional, los elementos de las corporaciones policiales pueden ser separados si no cumplen con los requisitos de permanencia que las leyes aplicables dispongan, pero también podrán ser removidos si incurren en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Esto es, existe una concurrencia sistémica de dos leyes, una especial y otra general, que no se contraponen o excluyen entre sí, por el contrario, se combinan y complementan, lo cual se advierte del análisis, por una parte, de los artículos 3 y 15 de la Ley de la Policía Federal, los cuales son coincidentes en disponer que la actuación de los miembros de la corporación se sujetará, invariablemente, a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos constitucionalmente reconocidos y, por otra, del artículo 7 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos abrogada, que establece: "Será responsabilidad de los sujetos de la ley ajustarse, en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, a las obligaciones previstas en ésta, a fin de salvaguardar los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen en el servicio público.". Como puede apreciarse, el primer ordenamiento señala, en específico, los principios que regulan las funciones de los integrantes de la Policía Federal, en tanto que el segundo dispone el marco general que rige la actuación de todos los servidores públicos, incluidos los miembros de las instituciones policiales, lo cual es acorde con los principios rectores de la función pública establecidos en el artículo 109, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuya inobservancia conlleva una sanción administrativa, conforme a las normas aludidas.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017926
Clave: I.4o.A.119 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 58, Septiembre de 2018; Tomo III; Pág. 2462
Amparo en revisión 498/2017. José Luis Sánchez García. 19 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Arturo Medel García. Secretario: Silvestre Fidel Ávalos Ramírez.Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa al amparo en revisión 437/2014 y la tesis de jurisprudencia 2a./J. 112/2014 (10a.), de título y subtítulo: "POLICÍA FEDERAL. LOS PRECEPTOS DE LA LEY RELATIVA Y DE SU REGLAMENTO QUE INSTITUYEN EL CONSEJO FEDERAL DE DESARROLLO POLICIAL, SUS COMISIONES Y COMITÉS, NO CONTRAVIENEN EL ARTÍCULO 113 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de noviembre de 2014 a las 9:51 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014, páginas 963 y 1017, respectivamente.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 32/2018 del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.I.A. J/154 A (10a.) de título y subtítulo: "RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS MIEMBROS DE LA POLICÍA FEDERAL. A QUIENES INTEGRAN EL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA POLICIAL LES ES APLICABLE TANTO LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, VIGENTE HASTA EL 18 DE JULIO DE 2017, COMO EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO ESPECÍFICO REGULADO EN LA LEY DE LA POLICÍA FEDERAL Y SU REGLAMENTO."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.21o.A.2 A (10a.). NOTIFICACIÓN PERSONAL O POR CORREO CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. DEBE REALIZARSE ASÍ LA DEL AUTO POR EL CUAL SE FORMULAN REQUERIMIENTOS PREVIOS AL PRONUNCIAMIENTO DE LA ADMISIÓN, DESECHAMIENTO O NO PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SI EL ACTOR NO SEÑALÓ CORREO ELECTRÓNICO PARA RECIBIR EL AVISO DE QUE LAS NOTIFICACIONES SE HARÁN VÍA BOLETÍN JURISDICCIONAL, PERO SÍ INDICÓ DOMICILIO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 14 D
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Art. (I Región)8o.4 CS (10a.). MAGISTRADOS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO. CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA SU ELECCIÓN ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO, AL SER UN ACTO SOBERANO Y DISCRECIONAL DEL CONGRESO LOCAL.
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