Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El precepto citado prevé, en el numeral 2, último párrafo, de las Normas de aplicación para avalúos catastrales, que al resultado obtenido del valor de la construcción de un inmueble cubierto o techado, calculado con apoyo en la tabla de valores unitarios de las edificaciones, se le aplicará una reducción, en razón del 0.8% para cada año transcurrido desde que se terminó la construcción o desde la última remodelación que hubiera afectado a por lo menos un 30% de la superficie construida, considerando todas las plantas del inmueble, sin que en ningún caso pueda descontarse un porcentaje mayor al 40%. Así, esa disposición, publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 29 de diciembre de 2016, en vigor a partir del 1 de enero siguiente, disminuyó de 1 a 0.8 el porcentaje de reducción del valor de la construcción por año. En estas condiciones, la cuantificación del valor catastral que se haya realizado al amparo de las disposiciones previas a 2017, no generó un derecho a favor de los contribuyentes del impuesto predial para que aquél no fuera modificado en lo futuro. Es decir, el hecho de que antes, para obtener el valor de las construcciones, como un componente del valor catastral de los inmuebles, se haya autorizado su reducción a razón de 1 por ciento anual, no implica que, en lo futuro, el legislador no pudiera variar la manera en que se fija dicho valor. Lo anterior es así, pues los distintos elementos que se toman en cuenta para determinar la base gravable (valor de la construcción y valor del suelo) son constructos jurídicos incorporados a la mecánica de determinación del tributo que, por su vinculación con la manifestación de riqueza gravada por el predial, permiten acercarse, de la mayor manera posible, al establecimiento de su valor pecuniario, pero no constituyen elementos que, por la circunstancia de haberse regulado en alguna época bajo un esquema específico, se incorporen a la esfera jurídica del contribuyente. Por tanto, el artículo vigésimo tercero transitorio mencionado, al disminuir el factor de reducción señalado, no transgrede la prohibición de irretroactividad de la ley.VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018008
Clave: I.20o.A.22 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 58, Septiembre de 2018; Tomo III; Pág. 2464
Amparo en revisión 179/2017. Jorge Davidsohn Distel. 14 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Gabriela Rolón Montaño. Secretario: Paúl Francisco González de la Torre.Amparo en revisión 198/2017. María Eugenia Alcocer Cajiga. 14 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Gabriela Rolón Montaño. Secretario: Paúl Francisco González de la Torre.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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