Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala
El artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, define a los actos de autoridad como aquellos que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria. En este sentido, el artículo 102, apartado B, constitucional prevé el derecho de que cualquier persona acceda a una tutela no jurisdiccional de derechos humanos, lo cual implica que todos los individuos tienen derecho a acceder a un proceso ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos. Esto no significa que siempre se deba emitir una recomendación, pero sí que dicho proceso se apegará a los estándares de legalidad que le son exigibles a todas las autoridades. Así, la Comisión Nacional de Derechos Humanos debe tramitar los recursos de inconformidad con apego a la ley sin incurrir en arbitrariedades. Por lo tanto, el desechamiento que se aleje de ese estándar de legalidad afecta la esfera jurídica de las personas en tanto les impide acceder a la tutela no jurisdiccional de derechos humanos. De esta manera, el desechamiento de un recurso de impugnación –por no cumplir con los requisitos de procedencia–, es un acto de autoridad porque se trata de un acto intraprocesal que extingue situaciones jurídicas, de forma unilateral, obligatoria y que puede generar violaciones a derechos humanos. Esto es congruente con el hecho de que las recomendaciones no sean actos de autoridad para efectos del juicio de amparo. Las recomendaciones no son vinculatorias, por lo que no pueden alterar la esfera jurídica de las personas, además, el hecho de que se haya emitido una recomendación implica necesariamente que –a diferencia del desechamiento– se le dio acceso al interesado a la tutela no jurisdiccional de derechos humanos, por lo que de ninguna manera podría violar dicho derecho.
---
Registro digital (IUS): 2018074
Clave: 1a./J. 23/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 59, Octubre de 2018; Tomo I; Pág. 716
Contradicción de tesis 183/2017. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito. 10 de enero de 2018. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de cuatro votos en cuanto al fondo, de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: José Ignacio Simón Morales.Tesis y/o criterios contendientes:El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 224/2014, que dio origen a la tesis aislada IV.3o.A.33 K (10a.), de título y subtítulo: "COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. EL DESECHAMIENTO DEL RECURSO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO POR EL ARTÍCULO 55 DE SU LEY, ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de diciembre de 2014 a las 9:35 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 13, Tomo I, diciembre de 2014, página 802, con número de registro digital: 2008165 yEl Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 307/2016, determinó que la resolución dictada por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos mediante la cual desecha el recurso de impugnación en contra de la recomendación pública prevista en el artículo 55 de su ley, no constituye un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo, en virtud de que ésta no tiene carácter vinculante, en términos de los artículos 102, apartado B, penúltimo párrafo, 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 5o., fracción II, de la Ley de Amparo.Tesis de jurisprudencia 23/2018 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de dos de mayo de dos mil dieciocho. Nota: Por ejecutoria del 18 de abril de 2024, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó la contradicción de criterios 74/2023, por lo que hace a los criterios sostenidos por la Primera y la Segunda Salas.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 222/2024, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 19 de mayo de 2025, de la que derivó la tesis jurisprudencial P./J. 13/2025 (11a.), de rubro: "COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. CUANDO DESECHA UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.20o.A.22 A (10a.). PREDIAL. EL ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2017, AL DISMINUIR EL FACTOR DE REDUCCIÓN QUE SE APLICA AL VALOR DE LA CONSTRUCCIÓN PARA DETERMINAR LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO RELATIVO, NO CONTRAVIENE LA PROHIBICIÓN DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.
Siguiente
Art. 2a./J. 105/2018 (10a.). CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA AGRARIA. EL ARTÍCULO 378, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 373, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES ES INAPLICABLE SUPLETORIAMENTE PARA DETERMINAR SUS EFECTOS.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo